SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38288 del 30-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873982661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38288 del 30-07-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38288
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10106-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente


SL10106-2014

Radicación n.° 38288

Acta 27


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PARRA AREVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ORQUESTAS SINFÓNICAS JUVENILES E INFANTILES –BATUTA-.


ANTECEDENTES


El actor pidió que se declarara que «por culpa o disposición de la FUNDACIÓN BATUTA … no pudo prestar servicios a partir del 25 de febrero de 2005», y que en consecuencia le asiste derecho al pago de salarios y prestaciones sociales; subsidiariamente, se declare la existencia del contrato entre el 1 de octubre de 1993 y el 24 de febrero de 2005, que terminó de manera unilateral e injusta, y por tanto debe reconocérsele la indemnización del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los salarios dejados de percibir, las vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, todo ello indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Refirió que nació el 1º de enero de 1963, y se vinculó a la demandada el 1º de octubre de 1993; suscribió diversos contratos, el último del 16 de enero de 1995 al 24 de febrero de 2005 a término indefinido, para fungir como Coordinador de Centro Orquestal, Director de Banco de Música y Director Musical General; M.E.C. ingresó a dicha entidad el 1º de junio de 1994 y contrajo matrimonio con ella el 27 de marzo de 1997, asunto del que tuvo conocimiento la Fundación, sin manifestar su oposición, porque además no existe prohibición legal o constitucional al respecto; el 14 de septiembre de 2004 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva en la que se planteó la inconveniencia de «la existencia de un vínculo familiar entre la Gerente María Errázuriz y el D.M.M.G.P., y en el acta quedó constancia de la necesidad de pedir su renuncia, dejando la salvedad de que “no hay razón técnica ni musical diferente a la aquí expresada y decide entonces por unanimidad que la señora Ministra de C.M.C.A. hablará con el M.G.P. y le comunicará esta decisión»; que se negó a dimitir de su cargo y en una nueva reunión la citada Junta optó por terminar su vinculación a partir del 16 de diciembre de 2004, pero solo se materializó hasta el 24 de febrero de 2005; que a su esposa la desvincularon tiempo después sin razones jurídicas válidas; que su despido está viciado de objeto y causa ilícita y por ello debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; su último salario ascendió a $6.430.145 (folios 3 a 17).


Al contestar, la Fundación Batuta se opuso a lo pedido; aceptó la relación laboral y los extremos, dijo no constarle la fecha de matrimonio, pero acotó que esa situación generó un conflicto de intereses; que el contenido de las actas es verdadero, pero debe mirarse en contexto. Como excepciones formuló las de falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y prescripción (folios 86 a 100).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, dictó fallo, en el que absolvió de las pretensiones con costas a la parte actora (folios 116 a 122).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008 confirmó la determinación de primer grado, con costas al actor (folios 150 a 157).


Inició con que, según lo considerado por el a quo, existieron distintas vinculaciones, con sustento en los documentos de folios 18 a 26, 101, 102, 104 y 106, la demanda y su contestación esgrimió que entre las partes se configuraron 3 contratos, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1994, del 16 de enero al 1 de junio de 1995 y del 2 de junio de 1995 al 24 de febrero de 2005, estos dos últimos a término indefinido; que el cálculo de la indemnización por despido injusto se hizo acorde con lo dispuesto por la Ley 789 de 2002, dado que no cumplía con los requisitos para beneficiarse de la contemplada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.


En punto a la nulidad del despido consideró que «de conformidad con lo preceptuado por el artículo 64 del CST, el contrato de trabajo lleva incorporada la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, razón por la cual las partes, sea empleador o sea trabajador, tiene la facultad de dar por terminado en cualquier tiempo el contrato de trabajo que los une, siempre y cuando paguen a la otra parte la correspondiente indemnización de perjuicios sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales»; agregó que lo relacionado con el paz y salvo de los aportes a la seguridad social y las consecuencias previstas, no fue pretendido desde el inicio. Culminó con que como la demandada liquidó correctamente la indemnización por despido injusto, no existía deuda a favor del actor y por ello confirmó la absolución.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que esta Corte, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones principales, o en su defecto a las subsidiarias.


F. tres cargos que tuvieron réplica.


CARGO PRIMERO


Lo presenta así «acuso de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64 y 65 ibídem, artículos 1508 y 1515 del Código Civil y artículos 16 y 42 de la Constitución Política, en cuanto a que la demandada actuó con dolo, que vicia el consentimiento, al decidir dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente».


Afirma que el sentenciador ignoró el contenido del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo y que no se percató de las irregularidades en la decisión, sobre el contrato laboral que los regía; que era evidente, según las actas, que no existió motivo alguno para terminar el contrato, y que ello demuestra un dolo, en los términos del artículo 1515 del Código Civil.


Arguye que la causa señalada por la demandada viola el artículo 42 de la Constitución Política, que protege el vínculo matrimonial y que por ello sobrepasaron la finalidad del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.


Se remite a las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-019/2013 y dice que de haberse tenido en cuenta tales argumentos, se hubiese concluido la violación además del derecho a la igualdad, y la nulidad del despido.


RÉPLICA Sostiene que el artículo 140 del C.S.T. supone la vigencia del contrato de trabajo, de manera que descartó que pudiese generar efectos en el caso concreto, en la medida en que se probó la terminación unilateral e injusta, con el pago debido, sin que pudiese ser predicable la ineficacia, menos la existencia de un dolo, sino la simple decisión funcional y organizacional de la entidad que procuró que no se mantuviese un conflicto de intereses, entre quienes se encontraban en línea de subordinación. SEGUNDO Y TERCER CARGO


Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51 a 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como medio; artículos 50, 51, 60, 174, a 180, 187, 251 a 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de la siguiente prueba: a) Acta nº 60 de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN BATUTA celebrada el 14 de septiembre de 2004 (folios 27 a 35), b) Acta Nº 62 de la Junta del día 14 de septiembre de 2004 (folios 36 a 42), y c) y la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 104). En el tercero añade los preceptos 45 a 47 del Código Sustantivo de Trabajo.



Esgrime que el yerro mayúsculo del juez plural consistió en no dar por probado, estándolo, que el contrato no había finalizado, y en la demostración plantea que no se vio el documento auténtico que obra de folios 27 a 42 y 104 del expediente, nada se dijo sobre las Actas de la Junta Directiva, que dan cuenta sobre las motivaciones del despido, y la carta de terminación del contrato de trabajo.



Alude a que ninguna motivación se hizo con relación a la inconveniencia de su permanencia en el trabajo, la cual era caprichosa y arbitraria y se remite a las consideraciones del fallo de tutela de la Corte Constitucional T-079/1993, para concluir que «la demandada (sic) si probó que no pudo prestar sus servicios por culpa o disposición de la demandada, dado que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y pago de la indemnización no produjo efectos jurídicos por haber existido dolo y violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el matrimonio».


Afirma que «a) los contratos de trabajo (folios 18 a 24), b) la certificación de trabajo expedida por la demandada (folio 25), c) la liquidación del contrato de trabajo del 24 de febrero de 2005 (folio 26) y la fundación demandada con la contestación a) comunicación del 8 de noviembre de 1994 por medio de la cual no se prorroga el contrato a término fijo (folio 101), b) liquidación de prestaciones sociales (folio 102), c) Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 104), y d) la liquidación del contrato de trabajo del 24 de febrero del 2005 (folio 106), no fueron impugnados por las partes dentro de las oportunidades...

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