SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012210000-2018-00349-01 del 30-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012210000-2018-00349-01 del 30-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Agosto 2018
Número de expedienteT 110012210000-2018-00349-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11059-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11059-2018

Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00349-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, por J.G.C.P., en su calidad de agente oficioso de Miguel Antonio Cortés Chuquen, contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Danna Valentina Cortés Carrillo, G.A.C. y M.C., los Defensores de Familia y Agentes del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, y los intervinientes del juicio criticado.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, mínimo vital, salud, vida y dignidad, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado.


En consecuencia, solicita se «declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso… a partir del auto admisorio de la demanda, la cual culminó con sentencia de fecha 24 de mayo del año 2018… y se le ordene que… reanude toda la actuación» (folio 90, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Danna Valentina Cortés Carrillo promovió un juicio de fijación de cuota alimentaria en contra de su abuelo paterno M.A.C.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá.


2.2. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017 se condenó al demandado a pagarle alimentos a su nieta equivalente al 30% de las pensiones percibidas como pensionado del Consorcio Fopep y Colpensiones, sin embargo, esta decisión se dejó sin efecto con ocasión de la orden de tutela de 15 de marzo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia.


2.3. Después de rehacerse la actuación, con fallo de 24 de mayo de los corrientes se dispuso que el abuelo suministra el 20% de las pensiones que percibía.


2.4. Indicó el accionante que la prestación de alimentos es una obligación personal, de la que están obligadas las personas contempladas en el artículo 411 del Código Civil; y el padre de D.V.C. cumplía con su deber alimentario de acuerdo a su capacidad económica, para lo cual consignaba a órdenes del Banco Agrario $322.200 mensuales en el año 2015 y $344.000 en el 2016.


2.5. Señaló que D.V.C. promovió un juicio de fijación de cuota alimentaria contra su abuelo paterno M.A.C., buscando el reconocimiento de alimentos adicionales, por lo que en sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá le impuso el pago del 30% de cada una de las pensiones que devengaba, decisión que fue revocada en virtud de una tutela que interpuso.


2.6. Adujo que una vez reanudado el trámite, M.A.C. no pudo comparecer a la audiencia conforme a su estado de salud; en dicha diligencia D.V. afirmó que su padre nunca le había colaborado, que ella en la actualidad se encontraba laborando en la Fiduciaria Corficolombiana, en donde había sido vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que contaba con abuelos maternos vivos pensionados y que junto con su madre pagaban la vivienda en la que habitaban.


2.7. Sostuvo que M.A.C. tiene 79 años de edad, padece problemas de salud que demandan monitoreo constante; en el mes de febrero permaneció más de veinte días en la UCI, por lo que requiere terapias para su recuperación que implican mayores gastos a los ingresos que percibe; contrataron a una persona para su cuidado, la que recibe como remuneración $2.000.000; paga los servicios públicos, consultas médicas, alimentación, traslados, medicamentos, entre otros; conforme a su estado de salud mental, su familia se vio obligada a iniciar el juicio de interdicción; es un sujeto de especial protección constitucional, a diferencia de su nieta, la que trabaja, recibe ayuda de su padre y por su salud puede valerse por sí misma.


2.8. Refirió que cuando se instauró la demanda, Gustavo Adolfo Cortés, padre de la demandante, asumía la cuota alimentaria cumplidamente; que desde el 2016, aquel trabaja prestando servicios de mantenimiento de equipos de impresión.


2.9. Agregó que la decisión proferida se sustentó únicamente en el interrogatorio de D.V.C., el que se alejaba de la realidad al indicar que el padre no le había suministrado alimentos, pese a que en el expediente obraban las constancias de los depósitos realizados; se desconoció que los progenitores son los principales obligados a pagar los alimentos y solo en su ausencia, es procedente la acción impetrada; el estrado acusado asumió una posición equivoca, pues la norma prevé que se suministraran dichos alimentos a quien no pueda subsistir por sus propios medios y Danna Valentina ya trabaja; y el juzgador censurado desconoció la salud del abuelo, quien no cuenta con dos pensiones, sino una compartida por dos empleadores.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá indicó que se ratificaba en todas las razones que tuvo para emitir las decisiones adoptadas.


2. La Procuraduría Judicial II de Familia de esta ciudad señaló que no fueron valoradas las condiciones de salud y la edad del demandado; se desconoció el esquema de protección del adulto mayor contenido en la Ley 1850 de 2017 y en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; no se apreció la edad, las enfermedades que padece M.A.C. y que se tramitaba un juicio de interdicción; se pasó por alto que el padre venía cumpliendo con la cuota alimentaria y Danna Valentina Cortes estuviere trabajando, por lo que se debe despachar favorablemente la tutela, por la evidente vulneración de los derechos del accionante.


3. C.E.A.P., quien dice actuar en su condición de apoderada de Danna Valentina Cortes Carrillo, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada en este trámite (folio 130, cuaderno. 1).


4. C. solicitó se le allegara copia íntegra del traslado de la tutela.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión que se cuestiona se emitió con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el mecanismo idóneo para determinar si se acató o no lo ordenado por el Juez Constitucional, era el incidente de desacato.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que no fueron examinados los argumentos sobre la conducta omisiva del juzgador criticado, el que quebranta las prerrogativas esenciales de una persona que merece especial protección y padece de condiciones graves de salud, imponiéndole una obligación que legalmente no le corresponde.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá en sentencia de 24 de mayo de 2018 se resolvió fijar como cuota de alimentos a cargo del demandado M.A.C.C., en favor de D.V.C., un porcentaje equivalente al 20% de cada una de las pensiones que percibe el demandado previos descuentos de ley, tras indicarse que:


como excepciones, señaló dos… primero, la falta de capacidad económica de quien se pide alimentos, así se verifica en su argumento que el demandado por circunstancias particularmente de salud, en la medida que padece de ciertas enfermedades, presenta una falla cardíaca y ya es una persona para entonces de 79 años de edad, todo esto soportado, no solamente con algunos documentos que se acompañaran en aquella ocasión a ese escrito de contestación, sino los 26 folios que acompañara hoy el testigo G.A., primer y principal obligado en los alimentos que aquí se reclaman y, a lo que se hará alusión más adelante, que fueron recepcionados por este juzgador aunque claramente no habría sido la oportunidad, ni el medio, ni la persona idónea conforme al proceso que debió haberlos aportado, pero que en todo caso no se desconoce en esta circunstancia toda vez que no ha sido discutido por la parte demandante , el hecho de...

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