SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62280 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62280 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3778-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62280


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3778-2018

Radicación n.° 62280

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


César Augusto Rodríguez Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 15 de febrero de 2007, las mesadas pensionales causadas e insolutas, a efectuar el cálculo actuarial del valor de las cotizaciones no realizadas de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la misma Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de febrero de 1957 y que laboró para la empresa Cristalería Peldar S. A., desde el 01 de febrero de 1988 hasta el 01 de octubre de 2010, para un total de 23 años, 05 meses y 10 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por mutuo acuerdo.


Precisó que durante el vínculo laboral desempeñó el cargo de labores varias y selector varios, donde estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues la actividad económica de la empresa era la de fabricación de artículos de vidrio, proceso en el que se utilizaba arena sílice, asbestos en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, níquel, nitrato de plata, plomo, rx ultravioleta, solventes de pintura y dicromato, entre otros. Agrega que la empresa Cristalería Peldar S.A. se encontraba catalogada dentro de las que desarrollan actividades de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003.


Adujo que es beneficiario de los decretos antes mencionados, toda vez que al 01 de febrero de 1988, había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 1.175 semanas; así mismo, afirmó que el ISS es un establecimiento público de orden nacional, regulada por el Decreto 2148 de 1992 como una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.


Finalmente, precisó que era de pleno conocimiento para la empresa empleadora como para la administradora de riesgos profesionales que los estudios realizados demostraron la existencia de muchos factores de riesgos ocupacionales y la superación de los valores límites permitidos establecidos por la legislación; agregó que el 03 de febrero de 2012, presentó ante el ISS reclamación administrativa a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada (f.° 4 a 51, 277 a 308).


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones toda vez que no se estructuraron los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la pensión de vejez, pues el demandante no cotizó en actividad de alto riesgo con la empresa Cristalería Peldar S. A.


Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y adujo que frente a los elementos de la relación laboral, estos incumben al actor y a la empresa Cristales Peldar S.A. Indicó que de acuerdo con oficio del 13 de julio de 2011, suscrito por el director de relaciones laborales de la empresa Cristalería Peldar S. A., el demandante nunca fue expuesto ocupacionalmente a sustancias comprobadamente cancerígenas, de acuerdo con evaluaciones ambientales realizadas periódicamente dentro de la entidad.


Reconoció su naturaleza jurídica, el agotamiento de la vía gubernativa y en su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 279 a 308).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 08 de octubre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas al demandante (f.° 332 y 333).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.° 338 a 340).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si el demandante desempeño actividades de alto riesgo durante el tiempo en que laboró con la sociedad Cristalería Peldar S.A. y, en consecuencia, si tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.


Señaló como marco normativo, los artículos 1° y 2° del Decreto 2090 de 2003, 177, 252 y siguientes del Código Procesal Civil y el 56 A del CPTSS, así mismo, como precedente jurisprudencial mencionó la sentencia de la CSJ SL, 8 mar. 1999 y la sentencia de la CSJ SC, 4 sep. 2000.


Precisó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de esta norma, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicios cotizados. Del mismo modo, precisó que no se encuentra en discusión que el demandante laboró para la empresa Cristalería Peldar S. A., en el cargo de labores varias en el área de decoración de envases desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 14 de octubre de 1990 y como selector en el área de selección de envases, desde el 15 de octubre de 1990 hasta el 1° de octubre de 2010.

Señaló que el informe del Instituto G.F., allegado por el demandante y que obra a folio 104 a 120 del expediente, no tiene valor probatorio, en la medida en que no cuenta con la firma de su autor o creador; igual situación acontece con la evaluación practicada por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., visible a folio 130 a 154 del expediente, aunado a que este último se encuentra incompleto.


Indicó que, del informe rendido por el ISS en el año de 1988, no se puede desprender que todos los trabajadores de la empresa Cristalería Peldar S.A., estuvieron expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues a pesar de que en dicho informe se estableció que la entidad estaba sobrepasando los límites de concentración ambiental no se precisó sobre la exposición de los trabajadores a las referidas sustancias.


Por otro lado, mencionó que si bien el informe de evaluaciones ambientales rendido por Suratep, allegado a folios 155 a 165, fue realizado en las áreas de materias primas, alfarería, molduras envases, molduras cristalería, planta de arena y planta térmica, del cual se evidenciaba que los trabajadores que desarrollaban labores varias estaban expuestos a sustancias cancerígenas; frente al cargo de selector, no se pudo determinar que estuviera ubicado en las áreas sobre las cuales se realizó el análisis. Sostuvo que con los estudios realizados por S., que reposan a folio 170 a 180 del expediente, tampoco se probó que el cargo de selector estuviese dentro de los evaluados y determinados como de alto riesgo para la salud.


Aseguró que el testigo R.Á.C., afirmó que no conocía al demandante, que fue jefe de salud ocupacional del Ministerio de Trabajo desde 1984 hasta 1994, que por virtud del desempeño de tal cargo, entre los años 1988 y 1989, visitó a la sociedad Cristalería Peldar S.A., lo que le permitió conocer las instalaciones de la compañía, verificar los antecedentes, hacer las observaciones correspondientes y realizar las recomendaciones por la contaminación ambiental que existía; preciso además, que en el año 1990 el ISS creó un programa de vigilancia epidemiológica, para prevención de riesgos, pues dicha entidad debía vigilar y controlar tales riesgos. Además, aseguró que las sustancias cancerígenas estaban presentes entre los trabajadores que se desempeñaron los cargos de selector; no obstante, tal afirmación la hizo el referido deponente con base en los estudios realizados por ISS y por el Instituto Guillermo Fergusson.


Indicó que el testigo S.T.A., compañero de trabajo del demandante, manifestó que también desempeñó el cargo de selector, consistente en seleccionar el producto, revisar y empacar el producto de acuerdo a las características exigidas por el cliente; además señaló que el producto ya le llegaba terminado y que había una pared que separaba el área donde se desarrollaba la función de selector, de la zona fría y de vidrio plano.


Adujo que durante el tiempo en el cual el demandante estuvo ejerciendo el cargo denominado labores varias, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, como quiera que la labor desempeñada la ejercía en diversos lugares de la empresa; sin embargo, estas funciones no fueron permanentes, pues las desarrollo por un tiempo de 32 meses y 14 días. Respecto al tiempo en el que el demandante desempeñó el cargo de...

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