SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47511 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47511 del 11-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL10081-2017
Número de expediente47511
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL10081-2017

Radicación n.° 47511

Acta 01


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que le instauró L.D.P.M.O..


En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.



  1. ANTECEDENTES


La señora L.D.P.M.O. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo.


Para el efecto reclama se declare que su vinculación se presentó entre junio 3 de 1996 y junio 30 de 2003, fecha en la cual se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora.


En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro al cargo que venía ocupando, conforme lo dispone el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo.


También impetró que se declarara que no existió solución de continuidad durante la vigencia de la relación laboral y la del efectivo reintegro, para que, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir en dicho periodo, así como las causadas en los 3 años anteriores al agotamiento de la reclamación administrativa, más las generadas con posterioridad a este hecho, y hasta el momento en que se verifique el reintegro.


Adicionalmente, pidió condena a sanción moratoria, intereses e indexación de valores.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 3 de junio de 1996 y hasta el 30 de junio de 2003, entre el ISS SECCIONAL BOYACÁ y ella, se celebraron varios contratos permanentes y sucesivos, los que procedió a enlistar en el ‹‹presupuesto fáctico›› número 1 del líbelo; explicó que la labor contratada correspondió a la de odontóloga general en el ISS E.I.C.E. CAA CHIQUINQUIRÁ.


Informó que la entidad dio por terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa y sin adelantar el procedimiento convencional previsto en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva vigente a la terminación del contrato. Sobre los hechos que rodearon esta situación, informó que el 30 de abril de 2003 hubo un cese de actividades programado por la organización sindical de la entidad, y que, con ocasión de éste, el contrato, que venía ejecutándose ininterrumpidamente desde hacía más de 7 años, fue suspendido.


Sobre la ejecución negocial, expuso que la entidad demandada, a través de su ‹‹personal vinculado››, impuso el horario de trabajo, incluso en jornadas nocturnas; que estuvo subordinada al personal administrativo de la institución (fls. 4 a 13).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos enlistados en la demanda y su objeto, pero observó que, entre la suscripción de uno y otro, contrario a lo afirmado por la interesada, si se presentaron interrupciones de 4,5,7 y hasta 27 días.


En lo que refiere al horario, afirmó que el mismo no fue impuesto; sino que era consecuencia del objeto contractual, pues la labor de odontología sólo podía ser ejecutada en los horarios de atención al usuario que tiene establecido el ISS, que no existía ni superior jerárquico, ni compañeros de trabajo.


Aceptó la fecha de terminación del contrato, pero explicó que estaba ante el vencimiento del plazo pactado en el último contrato, motivo por el cual no estaba obligado a renovarlo.


Sostuvo que al terminar cada uno de los contratos se pagó el valor convenido y se expidió el respectivo paz y salvo a la contratista.


En su defensa propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN y como fundamentos de defensa se amparó en la ley 80 de 1993. Afirmó que la disposición tiene sustento constitucional en el artículo 150 y 25 entre otros, que permiten celebrar contratos que no tengan incidencia laboral.


Afirma que el contrato de prestación de servicios o localización de servicios es un contrato autónomo, regido por la ley, con características y elementos propios y especiales que lo diferencian plenamente de otras modalidades contractuales.

Que el ISS vincula contratistas en razón de que no cuenta en su planta de personal con recurso humano especializado, en la medida que ésta data de 1978, cuando el concepto de seguridad social integral no incluía a la totalidad de los miembros de un grupo familiar.


Recuerda que ‹‹no es posible construir los elementos de una relación laboral sobre un vínculo de naturaleza civil y comercial››.


Acudió a la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la CN y sostuvo que si el contratista independiente firmó libre y voluntariamente el contrato, constituyó pólizas de cumplimiento, cobró los honorarios a satisfacción, acató órdenes impartidas durante la ejecución de los contratos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la ley 80 de 1993, no puede, al momento en que no le es renovado éste, presentar una demanda para que sea declarada una relación contractual laboral.


Finalmente, al amparo del artículo 122 Constitucional, sostuvo que, en materia prestacional, la situación de un empleado público es diferente a la de un contratista independiente. Recuerda que sólo son trabajadores oficiales y se vinculan a través de contratos de trabajo, aquellos servidores que desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, que la odontóloga demandante no desempeñó ninguna de estas actividades. Formuló la excepción de prescripción (fls 39 a 53)


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de julio 3 de 2007 (fls. 129-139), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2003.


Luego de declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción, calculó que, por conceptos como cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, retención en la fuente, se adeudaban a la accionante $23.454.017.


Ordenó, además, que fuera reintegrada la demandante al cargo que ocupaba o a cualquier otro equivalente, sin solución de continuidad y hasta la fecha del reintegro, percibiendo los salarios y prestaciones que se causen de acuerdo a la convención denegando las demás pretensiones.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Convocada por apelación de la parte demandada (fls 147-153), La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, modificó la decisión del juzgado, para revocar únicamente las condenas al pago de cesantías y a la devolución de retención en la fuente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Decreto 2127 de 1945 establece cuáles son los elementos para configurar el contrato de trabajo, la presunción y la carga probatoria, escenario en el que trascribió los artículos 2º, 3º y 20 de esa disposición.


En torno al artículo 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º del Decreto Ley 165 de 1997, recordó que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en la sentencia C-154 de 1997, bajo el entendido que las actividades que sean objeto de contrato de prestación de servicios no puedan realizarse con personal de planta y ‹‹siempre y cuando no se acredite la existencia de una relación laboral subordinada›› (fl.42).


A partir de allí concluyó que cuando se demuestra la subordinación en esta clase de contratos de prestación de servicios, surge el derecho a las prestaciones sociales.


Con fundamento en la sentencia de casación CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26707 de esta Corporación, reflexionó, que si bien es cierto en esta decisión se dice que el cumplimiento de horario por sí mismo es una prueba de subordinación laboral; en los términos del artículo 1º de la ley 6 de 1945, es importante verificar la presencia de otros hechos presentes, de los cuales opera la presunción y, por tanto, corresponde probar al demandado que las actividades contratadas se desempeñaron con autonomía e independencia.


En este orden de ideas, infirió la existencia de una relación laboral, no solo del cumplimiento de horario, sino de la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, de las órdenes que acataba la demandante y del suministro de elementos de trabajo por parte de la entidad.


‹‹Por tanto, del análisis de las pruebas...

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