SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-3103-012-2005-00366-01 del 14-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873995705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-3103-012-2005-00366-01 del 14-09-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-3103-012-2005-00366-01
Fecha14 Septiembre 2011
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia05001-3103-012-2005-00366-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011)

Referencia: 05001-3103-012-2005-00366-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por V. y Cía Ltda., respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra W.L.E., Y.V. de L., M.M. y L.G.L.V..

ANTECEDENTES

1. En el libelo genitor del proceso, la demandante pidió declarar el incumplimiento por los demandados del contrato de corretaje celebrado, condenarlos solidariamente a pagarle la comisión acordada en la suma de $926’385.569,56 con intereses moratorios desde el 12 de noviembre de 2004 al día del pago total o, en su defecto, la corrección monetaria hasta la notificación del auto admisorio de la demanda y en adelante intereses moratorios; subsidiariamente formuló idénticas pretensiones frente a W.L.E., y contra todos, reclamando como comisión el 5% del precio de venta del predio (fls. 96 y 97, cdno. ppal.).

2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

a) La parte demandante es una sociedad comercial debidamente constituida con domicilio principal en Medellín, cuyo objeto social ejercido a través de su G.C.V.G., comprende comprar y vender propiedad raíz, sea a nombre propio, ya como intermediaria.

b) Los demandados fueron dueños de la finca rural La Teresita situada en la fracción San Cristóbal de Medellín.

c) W.L.E., en su nombre y en representación de su consorte Y.V. de L. e hijos M.M. y L.G.L.V. en documento fechado a 6 de noviembre de 2002, ratificó el encargo exclusivo conferido a la demandante para ofrecer en venta el mencionado predio “libre de comisión” a $7.000.oo por metro cuadrado, acordándose una comisión equivalente al mayor valor, ofertarlo al Municipio de Medellín para construir una “futura cárcel”, retirar la consignación previa del fundo a otras personas y darlo en corretaje exclusivo a la actora.

d) En la misma fecha, suscriben otro documento autorizando la oferta al Municipio de Medellín formulada por la demandante mediante comunicación dirigida el 7 de noviembre de 2002 al Subsecretario de Gobierno Municipal a razón de $12.000.oo M2, ofrecimiento ratificado con la de 21 de enero de 2003, en consideración a los estudios del Ministerio de Justicia para la construcción de una cárcel.

e) W.L., en diferentes comunicaciones ratificó a la demandante como intermediaria para negociar la finca ‘La Teresita’, quien el 12 de febrero de 2003 la mostró a la comisión oficial integrada por el Subsecretario de Gobierno municipal, el Director Regional del INPEC, un arquitecto de la regional y otras personas.

f) Para no pagar la comisión, L.E., terminó unilateralmente el encargo el 26 de mayo de 2003 ante la supuesta negativa del Ministerio de Justicia a construir la cárcel, luego constituyó el 11 de agosto de 2004 con un capital de millón quinientos mil pesos D.L.. con miras a enajenar ‘La Teresita’ al Municipio de Medellín, sociedad donde figura como representante legal y la dirección registrada de un apartamento habitado por los demandados, a la cual el 17 de septiembre de 2004, transfieren a título de venta el predio por 1.200’000.000,oo.

g) El 12 de noviembre de 2004, D.L.. vende al Municipio de Medellín el inmueble ‘La Teresita’ con extensión de 290.428,37 M2 según Escritura Pública número 3033 otorgada en la Notaría Quinta de esa ciudad por un precio de $2.958’683.446.oo a $10.190,82 por M2 correspondiéndole al demandante a título de comisión el valor superior a $7.000.oo por metro cuadrado a, o sea, la suma de $926’385.569,56 no pagada.

3. Trabada la litis, los demandados resistieron las pretensiones e interpusieron las excepciones denominadas “falta de causa para demandar” por no haber conferido a la demandante poder alguno para representarlos ni ostentar L. calidad de dueño para realizar actos dispositivos, haber terminado el encargo mediante comunicación anterior a la venta por lo cual no se causa la comisión, así como las de carencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción.

4. La decisión de primera instancia pronunciada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, denegó el petitum, declaró probada la excepción de falta de presupuestos materiales o perfeccionamiento del contrato de corretaje con la sociedad demandante por carencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación y condenó en costas (fls. 174-178, cdno. ppal.).

5. Apelada la anterior sentencia por la demandante, el ad quem, la confirmó, sin costas de instancia (fls. 23-35, cdno. del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Tras reseñar antecedentes, actuación procesal, sentencia impugnada y el recurso, el fallador de segundo grado fundado en doctrina y jurisprudencia, precisó las características del corretaje, asentó la autorización “tácita” conferida al señor W.L.E. por su esposa e hijos para gestionar la venta del inmueble ‘La Teresita’ a través de la demandante al admitir M.M.L.V. en su interrogatorio de parte la terminación del encargo por realizar “una sola gestión”, sin “estar todo el tiempo esperando a que el señor C.V. llevará otro cliente”, y aun cuando no era el dueño del inmueble, admitida la validez de la venta de cosa ajena, también es válido el encargo conferido por quien no es el propietario.

2. A continuación, concluyó existente la relación contractual entre las partes conforme al documento visible a folio 69, las conductas de acercamiento con el Municipio de Medellín según declararon L.A.M.C., I.A. y G.Á.R., el desarrollo de la mediación en la venta finalmente celebrada por sujetos distintos a los acercados y distinguió la realizada a D.L.. de la efectuada por ésta al Municipio de Medellín.

3. Enseguida, el juzgador señaló el conocimiento por el demandante del contrato de corretaje suscrito en época anterior al suyo con S.V. respecto de idéntica prestación a la encomendada, consideró desafortunada su interpretación en torno a serle inoponible por la exclusividad, en tanto el derecho a recibir la retribución sólo se concreta al celebrarse el negocio en el cual interviene, por cuanto salvo estipulación contraria, el encargante no debe retribuir las meras gestiones tendientes a concluirlo por desestimular la mediación y los riesgos inherentes a la actividad profesional, en particular, cuando los negocios no se logran.

4. Habiendo pluralidad de contratos de corretaje y de corredores, agrega el fallo, únicamente el “corredor que hizo los primeros acercamientos tendría derecho a la retribución”, y el recurrente plantea redefinir la figura legis para hacerse acreedor de la comisión por alguna gestión exclusiva, clara y responsable así las partes “acercadas” no sean los contratantes finales del contrato pretendido, siendo “que el contrato de corretaje puede terminar unilateralmente por cualquiera de las partes contratantes por decisión unilateral de quien confirió el encargo con la advertencia, de que si tal acto busca la finalidad fraudulenta de no pagar al corredor su retribución, de todas maneras éste tendrá derecho a ella cuando se concluya el negocio mediado”.

5. Luego de examinar el dictamen pericial, el fallo impugnado, encuentra en debida forma los aportes y el pago de capital social al constituirse la sociedad Distribuciones & Comercio Ltda., la contabilización razonable de la adquisición del predio e ingreso del precio de venta, sin probar la demandante “las imputaciones lanzadas contra los demandados respecto a la creación de una sociedad ‘fachada’ constituida con el ánimo de defraudar sus intereses”, reputa lícita la adquisición del predio por una sociedad legalmente constituida, con personería jurídica y capacidad para contratar, memora la carga probatoria, y señaló que “el acervo probatorio aquí recaudado, no permite un grado de convicción superior a la duda”.

6. De este modo, ultimó el ad quem, la carencia de derecho sustantivo de la demandante, por cuanto la legitimación para cobrar la comisión por la venta de la finca ‘La Teresita’ celebrada por la sociedad D.L.. y el Municipio de Medellín, “corresponderá [a] aquel que pusiere su empeño y sapiencia para realizar un acercamiento entre las partes contratantes, actividad que se desprende del proceso fue realizada por I.V.L., en cabeza de su representante legal el Sr. S.V.” (fl. 35, cdno. del Tribunal).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los tres cargos formulados por la causal primera, se admitieron el segundo y el tercero, los cuales se compendian, fueron replicados y decidirán en su orden.

CARGO SEGUNDO

1. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, 864 y 1341...

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