SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47984 del 20-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874009235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47984 del 20-04-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47984
Fecha20 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4959-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4959-2016

Radicación n.° 47984

Acta 13

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.N.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. y a R.O.M..

I. ANTECEDENTES

JAIME NAVARRETE FORERO llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETB- y a R.O.M., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación; a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización de perjuicios materiales y morales; la sanción moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Asimismo, pidió que «se decrete la solidaridad del doctor R.O.M..

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1971 y el 15 de julio de 1994; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio de $1’792.592,38; que el 7 de agosto de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, la ETB le reconoció la pensión de jubilación de carácter legal, en cuantía inicial de $2’463.434; que la primera mesada de su pensión debió ser indexada de acuerdo con la fórmula de que trata el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, de manera que la cuantía inicial de la prestación no fuera inferior de $4’584.067,56; que agotó la reclamación administrativa; que R.O.M. «es solidario como persona natural», dada su calidad de presidente y representante legal de la ETB.

A. contestar la demanda, R.O.M. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral del actor con la ETB, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe.

La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe.

En la segunda audiencia de trámite, celebrada el 25 de marzo de 2008, las partes conciliaron las pretensiones relacionadas con la «indexación de la primera mesada pensional, decretada al tenor de la ley 33 de 1985, de acuerdo con la formula (sic) fijada por la H. Corte Constitucional y las pretensiones Tercera, Quinta, S., octava y Novena que se desprenden de las anteriores, toda vez que se concilian por la cifra tasada en OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON 100/72 mcte.» Además, acordaron «desistir de la demanda en solidaridad en contra de la persona natural R.O.M., por lo que solicitaron «que el debate continué (sic) y se dicte sentencia respecto de la pretensión Cuarta y la Séptima que indica los indican (sic) los intereses moratorios y las costas del proceso para que el Despacho se pronuncie en sentencia sobre ello.»

Dicho acuerdo fue aprobado en el acto por la juez de conocimiento (Folios 549 a 550).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2008, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. No impuso costas (Folios 565 a 569).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, confirmó el de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas (Folios 586 a 591).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el debate giraba en torno a determinar si era procedente la condena por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión del actor había sido reconocida «con base en las condiciones establecidas por la Ley 33 de 1985, a partir del día 7 de agosto de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad»; que sobre el tema de los intereses moratorios, la jurisprudencia había considerado que éstos eran procedentes, «en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la citada ley y que sean reconocidas con sujeción íntegra en la normatividad vigente.»

Seguidamente el ad quem reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 5 oct 2004, R.. 23113, para concluir:

Como en el presente asunto la discordia es sobre una prestación amparada en normativa ajena a la Ley 100 de 1993, se establece con claridad el incumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la sanción moratoria deprecada, de manera que es evidente que la decisión del a quo refleja una interpretación acertada del artículo 141, criterio avalado de la reiterada jurisprudencia citada, por tanto, se confirmará la decisión de primer grado frente a este punto.

Con relación a la inconformidad del actor sobre la no imposición de condena en costas para ninguna de las partes, estimó el juez de apelaciones que se debían imponer a la parte vencida en el juicio, de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la parte actora debía asumirlas; que aunque el a quo no había motivado su decisión de abstenerse de imponer costas a las partes, de haberlo hecho «habría fulminado condena contra la parte actora»; que, sin embargo, la decisión que en este sentido adoptó el juez resultaba razonable, por cuanto los litigantes conciliaron sus diferencias en relación con la aspiración del demandante sobre la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «se decreten en favor del actor las pretensiones de la demanda no conciliadas en la audiencia del 25 de marzo de 2.008», es decir, los intereses moratorios y «las costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal, «por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea», el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1608, 1609, 1610, 1626 y 1649 del Código Civil; 393, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil; «y del ARTICULO SEXTO, Capitulo (sic) II – LABORAL – 2.1. Proceso Ordinario- 2.1.1. A favor del trabajador del Acuerdo 1887 del 26 de junio del 2.003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el numeral 1 del artículo 392 del C.P.C., en los artículos 18, 19 20 (sic) y 21 del C.S.d.T., en armonía con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 243 de la Constitución Nacional y con artículo (sic) 48 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, con el artículo 4º de la Ley 169 de 1.896 y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010

En la demostración, transcribe la censura un aparte de la sentencia acusada y afirma que no es materia de controversia el hecho de que el demandante laboró para la ETB en las fechas indicadas en la demanda, ni el último salario promedio devengado; que durante el trámite del proceso se conciliaron todas las pretensiones, con excepción de los intereses...

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