SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45111 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45111 del 07-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente45111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL701-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL701-2018

Radicación n.° 45111

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.J.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de noviembre de 2009, en el proceso que adelanta contra el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó, como pretensión principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación, debidamente indexados, así como los incrementos a que hubiese tenido derecho de haber permanecido en la entidad. En subsidio, reclamó el pago indexado de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones refirió que desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 18 de octubre de 2007, desempeñó el cargo de conductor de volqueta al servicio del Municipio de Santa Rosa de Osos, actividad que guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que mediante falsos contratos de prestación de servicios el ente accionado intentó ocultar la existencia de una relación de trabajo subordinada; que por su trabajo percibió un salario mensual de $900.000 en los años 2005 y 2006, y de $1.000.000 a partir del 2007.

Relató que no le pagaron prestaciones sociales; que en el seno del municipio accionado el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia –Sintraofam- tiene un comité, al cual perteneció en la doble calidad de afiliado y fiscal; que el ente municipal demandado y el citado organismo sindical, suscribieron varias convenciones colectivas, a las cuales tuvo derecho en virtud de su afiliación, el carácter mayoritario del sindicato y además porque en la cláusula 15 de la convención de 1976 se estipuló que ese estatuto normativo gobernaba las relaciones de todos los trabajadores, fueran sindicalizados o no.

Especificó que en el acuerdo convencional se negoció una cláusula primera de estabilidad, elevada luego a norma municipal mediante el Acuerdo 010 de 1.º de febrero de 1976, expedido por el Concejo Municipal, en la cual se previó que solo serían admisibles despidos con justa causa comprobada y que en caso de infracción a esta regla sería procedente el reintegro. Explicó que dicha disposición se convalidó en la convención colectiva de trabajo de 1978 y en el Acuerdo Municipal 041 de 3 de febrero de 1980.

Añadió que en el artículo 10.° del acuerdo colectivo de 1976 se consagró una cláusula de clasificación en virtud de la cual los trabajadores del municipio se consideran «trabajadores oficiales vinculados con contrato a término indefinido, siempre y cuando pasen de sesenta (60) días continuos de trabajo con el Municipio», hipótesis en la que encuadra su situación.

Por último, aseguró que lo despidieron sin justa causa debido a su afiliación al sindicato; no le reconocieron las primas extralegales y los salarios causados entre el 1.° de septiembre de 2007 y la fecha de su despido; que el convocado a juicio ha venido actuando de mala fe frente a sus «contratistas», y que agotó la reclamación administrativa el 23 de noviembre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, el ente territorial se opuso a sus pretensiones. Admitió que S.A. desempeñó la actividad de conductor de volqueta y que agotó la reclamación administrativa; los demás hechos los negó. En su defensa arguyó que el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; que, por tanto, al no tener la calidad de trabajador oficial vinculado a través de contrato de trabajo, no podía pertenecer a la organización sindical Sintraofam ni beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Subrayó que el contrato de prestación de servicios terminó por expiración del plazo pactado, lo cual deja sin piso el supuesto despido injusto que pretende estructurarse. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho al reintegro, prescripción, ausencia de la calidad de trabajador oficial, buena fe del municipio y mala fe del promotor del litigio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos a través de fallo de 6 de agosto de 2009, declaró que el accionante tenía la calidad de trabajador oficial dado que su actividad pertenecía a «la construcción o sostenimiento de obras públicas»; declaró que el despido fue injusto y condenó al municipio al pago de $1.666.666,60 a título de indemnización por ese concepto, $1.808.333,33 por cesantía, $904.166,66 por vacaciones compensadas, $1.549.999,92 por prima extralegal de vacaciones, $1.733.333,33 por primas de navidad, $1.433.333,33 por prima convencional, $849.999.96 por prima convencional anual y $1.680.000 por salarios impagos.

Declaró configurada la excepción de prescripción respecto a la pretensión de reintegro, absolvió de las restantes súplicas de la demanda y gravó con costas al Municipio de Santa Rosa de Osos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con ocasión de la apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del ente territorial accionado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2009, revocó parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la indemnización por despido injusto y, en su lugar, absolvió de esta pretensión; lo demás lo confirmó.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem encontró en el haz probatorio que «el actor prestó sus servicios personales al Municipio de Santa Rosa de Osos, como conductor de una volqueta de placas OLA 380, dedicada a mover material para las obras públicas, que tenía una jornada y horario semanal variable impuesta por el municipio, que todos los días se le asignaba la labor que debía realizar, bien fuera dentro del casco urbano en los corregimientos o veredas, todo ello a cambio de una remuneración». Halló también en las pruebas que «el vehículo en el cual laboraba el demandante era de propiedad del municipio, y que el actor cumplía labor idéntica a la de otros conductores».

En hilo con lo anterior, adujo que la entidad accionada no desvirtuó la existencia de una relación laboral subordinada con fundamento en los contratos de folios 40 a 44, pues el accionante acreditó convincentemente que en la realidad se ejecutó un contrato de trabajo y, por ello, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, confirmó en tal aspecto el fallo de primer grado.

Tras desestimar que la acción de reintegro estuviese prescrita, advirtió que entre el sindicato y el municipio se estipuló en el año 1976 una cláusula de estabilidad, «que se ha venido prorrogando según la prueba de folios 12 a 33», cuyo contenido transcribió.

No obstante lo anterior, no accedió a la pretensión de reintegro habida cuenta que en el contrato celebrado entre el actor y el demandado se pactó que este finalizaría el 18 de octubre de 2007, manifestación de voluntad que –afirmó- no podía desconocer.

Por lo anterior, concluyó que en el caso de marras el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado por las partes, conforme lo señala el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no es asimilable a un despido injusto.

Por último, consideró que la sanción moratoria era improcedente y, en consecuencia, no accedió a este pedimento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro. En sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, se condene al demandado a reintegrarlo, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la reinstalación.

Subsidiariamente, pide la casación parcial del fallo del Tribunal en la medida que eximió de la sanción moratoria, a fin de que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se emita la correspondiente condena.

Con...

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