SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-015-1994-04260-01 del 10-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874037056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-015-1994-04260-01 del 10-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente11001-3110-015-1994-04260-01
Fecha10 Agosto 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia11001-3110-015-1994-04260-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

Discutida y aprobada en Sala de once (11) de mayo de dos mil diez (2010)



Referencia: C-11001-3110-015-1994-04260-01



Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario instaurado por M. de L. Jaramillo de Montoya frente a J.M.M.G. y la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo & Cía. S. en C.



ANTECEDENTES


1. En la demanda asignada por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la demandante pidió declarar que el inmueble denominado “Alejandría”, la suma de $1.050.000 o la probada en proceso con la cual el demandado adquirió el predio “La Iberia” y la de $16.662.000 valor de venta del fundo “Bolivia”, formaron parte del haber social de la sociedad conyugal otrora existente entre ellos, y por tanto, debe efectuarse con los mismos partición adicional, así como su distracción dolosa por el último, al ocultar el primer bien, disponer del dominio mediante Escritura Pública No. 1870 otorgada el 18 de junio de 1991 en la Notaría Veintidós del Círculo de esta ciudad y distraer dolosamente los dineros, condenarlo a perder su porción respecto de todos, a restituir la “Alejandría” y pagar su valor comercial a 18 de junio de 1991, conforme al artículo 1824 del Código Civil; igualmente, se declare a Comercializadora Montoya Acevedo & Cía. S. en C. adquirente de mala fe de la “Alejandría”, condenarla a restituirlo y al pago de los frutos civiles y naturales, no solo los percibidos desde enero de 1978, sino los que hubiera podido percibir, cancelar del título escriturario adquisitivo, inscribir la sentencia en el registro inmobiliario e imponer las costas. En subsidio, pretendió condenar al demandado a restituirle el doble del valor comercial del predio “Alejandría” al momento de su venta, el 18 de junio de 1991 (fls. 4-6, cdno. 1).


2. Para sustentar el petitum, se dijo que J.M. y M. de L., se casaron por el rito católico el 8 de septiembre de 1962, liquidaron la sociedad conyugal el 19 de julio de 1978, en cuya vigencia se adquirió por compra onerosa el terreno rural hacienda “Alejandría” según escrituras públicas 468 y 6791 otorgadas el 27 de octubre de 1967 en la Notaría Única de Puerto Boyacá y el 31 de diciembre de 1974 en la Notaría Catorce de Bogotá, respectivamente, ingresando al haber social, pero él, fraudulentamente lo excluyó de la liquidación social defraudando a su consorte, lo vendió el 1° de marzo de 1978 a A.D.G., quien el 27 de junio de 1978 tornó a transferírselo, para venderlo el 18 de junio de 1991 a la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo & Cía. S. en C. constituida el 25 de septiembre de 1990, con su compañera L.M.A.P. e hijos, ocultándole también los dineros con los cuales adquiere, el 13 y el 30 de septiembre de 1978, los predios “La Iberia” y “Bolivia” (fls. 2-4, cdno. 1).


3. J.M. Montoya Gómez, se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones nominadas carencia de derecho de la demandante, ausencia de dolo y/o fraude del demandado, temeridad y mala fe del demandante (fls. 124-139, cdno. 1), y la sociedad, adhirió coadyuvando la réplica y medios exceptivos, adicionando la denominada improcedencia de la acción incoada por la actora (fls. 193-198, cdno. 1).


4. La sentencia de primer grado pronunciada el 30 de junio de 2000, por el Juez Quince de Familia de Bogotá, adicionada el 8 de agosto de 2000, declaró próspera la llamada excepción de ausencia de dolo y/o fraude del demandado, denegó las pretensiones, condenando en costas y perjuicios a la demandante por el levantamiento de medidas cautelares (fls. 1093-1116; 1121-1123, cdno. 1).


5. El ad quem, al desatar la apelación de la actora, confirmó la prosperidad de la excepción, revocó parcialmente la denegación del petitum para disponer la pertenencia del inmueble “Alejandría” a la sociedad conyugal, por lo cual, debe ser objeto de partición adicional, confirmó la denegación de las restantes súplicas, revocó la condena en perjuicios y costas, imponiendo en un cincuenta por ciento, las de ambas instancias a la demandada (fls. 107-136, cdno. 18).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. Tras reseñar los antecedentes, el petitum, la causa petendi, la réplica a la demanda, el trámite, la decisión de primer grado y la validez procesal, el Tribunal, abordó el estudio de la pretensión declarativa respecto de la naturaleza social, ocultamiento y distracción de los bienes, a cuyo propósito, señaló la adición del trabajo partitivo, sea por omisión de bienes en el inventario, ora definición ulterior al mortuorio de litigios sobre la propiedad exclusiva de la herencia con posterioridad al sucesorio, ya por ausencia de adjudicación, destacó el régimen jurídico de la sociedad conyugal, formación por el matrimonio, características, integración, administración, libre disposición de bienes propios, aún los sociales adquiridos a título oneroso a nombre de cada consorte, los cuales se incorporan ab initio a su patrimonio singular y pueden disponerse, al determinarse los integrantes del haber social al instante de la disolución, así como el derecho a los gananciales en la porción correspondiente después de pagar el pasivo, diferenciando el haber social, absoluto, relativo y propio.


2. A continuación, el fallador, al analizar la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, consistente en la pérdida y restitución doblada de la porción cuando uno de los cónyuges o sus herederos dolosamente ocultan o distraen alguna cosa de la sociedad conyugal, apoyado en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1990 por esta Corporación, enunció dentro de sus requisitos, la ocultación, enajenación, sustracción o distracción dolosa o con intención de defraudar por cualquiera de los consortes de un bien social como propio en el estado de indivisión o comunidad, o sea, disuelta y antes de su liquidación, para el caso de distracción, por un acto oculto, ya real, ora simulado.


3. Seguidamente, el sentenciador, basado en los elementos probatorios, concluyó la naturaleza social del inmueble “Alejandría” por adquirirlo J.M.M.G. durante el matrimonio contraído con M. de L.J., el 8 de septiembre de 1962 en vigencia de la sociedad conyugal, el 75% según escritura pública 468 otorgada en la Notaría Única de Puerto Boyacá el 27 de octubre de 1967, y el 25% restante mediante la No. 6791 suscrita en la Notaría Catorce de Bogotá el 31 de diciembre de 1974, pues si bien el primero, lo vendió en su totalidad a Armando Dávila González el 1º de marzo de 1978, como consta en el título escriturario No. 400, éste nuevamente se lo transfirió el 27 de junio de 1978, con el No. 1841 de la Notaría Octava de Bogotá, y la disolución y liquidación social se efectúo el 19 de julio de 1978 conforme a la escritura pública 2172 de la misma Notaría, es decir, el bien ingresó otra vez al patrimonio del cónyuge demandado con antelación “el primero (1º) de marzo de 1978”, era del haber social, y como no fue objeto de partición, procede ordenar la adicional.


4. Relativamente a las excepciones perentorias, el juzgador desestimó la denominada carencia de derecho de la demandante sustentada en un acuerdo previo de las partes para no inventariar el predio dadas las circunstancias de orden público, ante la ausencia probativa del convenio, siendo claro que el bien era social, no se inventarió, ni incluyó en la liquidación, por lo cual, tampoco es exitosa la de temeridad y mala fe.


En lo tocante a la excepción de ausencia de dolo y fraude del demandado, a vuelta de reflexionar a propósito de su noción, presupuestos de autoría, determinación, expresiones y probanza, concluyó su prosperidad ante la ausencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 1824 del Código Civil para imponer la sanción al demandado, por cuanto nada ocultó, los bienes eran conocidos, no hubo trampa, malicia, imaginación o mala fe en su conducta, actuó bajo la creencia legítima de un pacto anterior con su esposa a la liquidación de los bienes objeto de partición, el acuerdo para la elaboración y firma voluntaria de la escritura pública No. 2172 otorgada el 19 de julio de 1978 en la Notaría Octava contentiva de la disolución y liquidación, mas no “por ello el bien inmueble ‘LA ALEJANDRÍA’ debe considerarse como no perteneciente a la masa social, sino que sigue siéndolo y debe ser objeto de partición adicional tal y como se pide en la pretensión señalada como principal, sólo que no se reúnen las condiciones legales para imponerle al demandado la sanción civil contemplada en el artículo 1824 del Código Civil” (fls. 134-135, cdno. 18).


5. En tales condiciones, el Tribunal, confirmó la sentencia impugnada en torno a la declaración de la excepción expresada, revocándola parcialmente para declarar la pertenencia del inmueble a la sociedad conyugal, ordenar la partición adicional, denegar las restantes pretensiones y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en un 50%.



LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


La parte actora y el demandado, proponen en sus respectivas demandas, cada una dos cargos, recíprocamente replicados, cuya decisión se imparte delanteramente, los de aquélla, empezando por el segundo, y luego, los del último, en conjunto por servirse de idénticas consideraciones.



DEMANDA DE MARINA DE LOURDES

JARAMILLO DE MONTOYA


CARGO SEGUNDO


1. Acusa la violación indirecta de la Ley sustancial, en particular, del artículo 1824 del Código Civil, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:


a) El interrogatorio de parte del demandado, confesando la naturaleza social del...

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