SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45894 del 06-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874039902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45894 del 06-05-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45894
Número de sentenciaSL6570-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Mayo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL6570-2015

Radicación n.° 45894

Acta 14



Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por N.G.M. contra la CAJA POPULAR COOPERATIVA –CAJACOOP-.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante solicitó que mediante sentencia judicial se declarará que entre él y CAJACOOP existió un contrato de trabajo desde el 19 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 1999 y se condene a la referida entidad a pagarle la diferencia salarial existente entre el cargo de Gerente Jurídico y el de Vicepresidente Jurídico, «por haber desempeñado y ocupado éste último cargo entre el 1 de octubre de 1998 y 30 de abril de 1999». Como consecuencia de ello, pidió el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 19 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 1999; la reliquidación de la liquidación definitiva con base en un salario de $10.503.000, correspondiente al cargo de V.J.; la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.; el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social o, en su defecto, la entrega directa de esos dineros para que proceda a entregarlas al respectivo fondo de pensiones y E.P.S.; la indemnización del art. 99 de la L. 50/1990 por no consignación oportuna de cesantías del año 1998; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo a sus pretensiones, refirió que mediante Resolución n. 1889 de 19 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP; que ingresó a laborar en favor de la demandada el 19 de enero de 1998, en el cargo de Gerente de la Oficina Jurídica, con un salario de $5.601.600; que durante ese tiempo estuvo bajo la dependencia y subordinación de la CAJA POPULAR COOPERATIVA.

Afirmó que a partir del 1º de octubre de 1998 y hasta el 30 de abril de 1999, ejerció el cargo de Vicepresidente Jurídico de CAJACOOP, en reemplazo del doctor SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS, quien pasó al cargo de Presidente - Agente Especial de esa misma entidad, y que, durante ese tiempo, continuó recibiendo la misma remuneración, a pesar de que el sueldo de V.J. ascendía a la suma de $10.503.000.


Clarificó que, inicialmente, la entidad accionada le pagó el sueldo correspondiente al cargo de Vicepresidente Jurídico, empero, posteriormente, se le ordenó reintegrar la diferencia entre el sueldo asignado al Gerente Jurídico y al Vicepresidente Jurídico.


Recabó en que por haber sido encargado como V.J., para un empleo que se encontraba vacante, debió pagársele la diferencia salarial.


Finalmente, refirió que fue «presionado» a presentar renuncia irrevocable el 30 de marzo de 1999, la cual le fue aceptada mediante oficio de fecha 30 de abril de la misma anualidad, con efectividad a partir del 1º de mayo de 1999. Resaltó que la aceptación de la renuncia desbordó los 30 días «que tiene de vigencia cualquier renuncia laboral», tipificándose, en consecuencia, un despido ilegal (fls. 12-20).




Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, únicamente admitió que el demandante tuvo que reintegrar los dineros por la diferencia de honorarios entre la asesoría de la Gerencia Jurídica y la asesoría de la Vicepresidencia Jurídica.


En su defensa expuso que la CAJA POPULAR COOPERATIVA se encontraba intervenida desde el 19 de noviembre de 1997, por disposición del Departamento Nacional de Cooperativas (hoy Departamento Administrativo de la Economía Solidaria –DANSOCIAL-); que por mandato de la Resolución n. 1889 de 19 de noviembre de 1997, expedida por esa entidad administrativa, se designó a la sociedad CAV ASOCIADOS L.T.D.A., para actuar como agente interventor de CAJACOOP, y que, desde esa misma anualidad, la representación legal de esta última entidad, estuvo a cargo de la primera, cuyos socios eran los señores CARLOS ALBERTO VALDERRAMA (q.e.p.d.) y SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS; que, por ello, el primero de los mencionados asumió entonces como Agente Especial de la CAJA POPULAR COOPERATIVA y designó al señor SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS como V.J. y Administrativo.


Relató que para esa época, el entonces Agente Especial decidió vincular al demandante en el cargo de Gerente Jurídico, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 19 de enero de 1998; que al fallecer el señor VALDERRAMA, la representación legal de la CAJA POPULAR COOPERATIVA fue asumida por su suplente SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS, quien –como se dijo- era Vicepresidente Jurídico y Administrativo; que el señor MEJÍA HOYOS y su colega y consanguíneo NESTOR GONZÁLEZ MEJÍA, hoy demandante, eran los únicos que tenían poder de decisión.


Refirió que mediante comunicación de 30 de septiembre de 1998, el Presidente de CAJACOOP, señor SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS, le informó al demandante que a partir de esa fecha quedaba encargado de las funciones de la Vicepresidencia Jurídica y Administrativa «devengando los mismos honorarios que actualmente percibe como Gerente del Departamento Jurídico, el cual continua bajo su dirección y responsabilidad, según el contrato de Prestación de Servicios profesionales vigente», entre otras razones, «porque no existe ninguna diferencia o distinción entre las funciones de Vicepresidente Jurídico y las funciones de Gerente Jurídico».


Dijo que, de manera «abusiva», mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 1999, dirigida al señor SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS, el demandante solicitó el pago de los honorarios correspondientes al cargo que desempeñaba, informando, además, que a partir de esa fecha presentaría cuentas de cobro ajustadas al valor del cargo de V. y que, en caso de que tal propuesta no fuera aceptada, procedería a las devoluciones a que hubiera lugar.


Señaló que, de «mala fe», el demandante, motu proprio, decidió asignarse los honorarios que consideró correspondían al cargo de Vicepresidente Jurídico y Administrativo, y, obrando consecuente con esa determinación, para la segunda quincena del mes de enero de 1999, empezó a presentar cuentas de cobro por más del doble del valor de los honorarios que había convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales.


Que en respuesta a la comunicación del 18 de enero de 1999, el señor SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS, le informó al demandante que no era posible acceder a esa solicitud de aumento de honorarios, entre otras razones, porque el DANSOCIAL había ordenado expresamente a la presidencia de la CAJA POPULAR COOPERATIVA proceder con el desmonte de sus Vicepresidencias y «en consecuencia no tendría ninguna presentación tal nombramiento en propiedad». Agregó que en esa misma misiva, se le ordenó la devolución de los honorarios.


Puntualizó que en la CAJA...

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