SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58502 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58502 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2991-2018
Número de expediente58502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2991-2018

Radicación n.° 58502

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.L.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 junio 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S. A.

I. ANTECEDENTES

Mary Luz Ariza Rojas, presentó demanda ordinaria laboral en contra del demandado, con el fin de que se condene a pagar la indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada, de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato suscrito el 15 de junio de 1992, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a laborar al servicio de la accionada el 15 junio de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, su último cargo fue el de profesional III, con una asignación salarial de $3.219.518 mensual.

Dijo que desde que inició su contrato de trabajo hasta el 14 de junio de 2010, fecha de su retiro, prestó sus servicios en forma continua y permanente y bajo la subordinación del demandado. Sostuvo que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa «alegando un supuesto plazo presuntivo».

Indicó que según la cláusula cuarta del contrato suscrito el 15 de junio de 1992, se pactó que se podrá dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y en cualquier tiempo, por «las causales o mediante las indemnizaciones contempladas en los artículo 7° y 8° del decreto 2351 de 1965».

Resaltó que la sociedad demandada tenía un aporte estatal del 99,88%, así quedó plasmado en el Decreto 1202 del 15 de junio de 1994, así como la naturaleza de sociedad de economía mixta. Indicó que el presidente de la accionada, elaboró «un documento que denominó CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO y lo trasmitió para [su] firma», acuerdo en el que se plasmó que no era un nuevo contrato de trabajo y en el que se dejó a salvo los convenios del inicialmente pactado.

Arguyó que desde que inició la relación laboral se acordó la duración indefinida del contrato de trabajo, razón por la cual «la sociedad demandada renunció al plazo presuntivo», y como el contrato firmado el 15 de junio de 1992 se «apeló a normas jurídicas establecidas para el sector privado, circunstancia que implica que se superaron los mínimos legales y, por ende, el plazo presuntivo».

Por último, sostuvo que se adeuda la terminación del contrato y la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en razón de la mala fe al terminar el contrato de trabajo con fundamento en un plazo presuntivo, inexistente desde el comienzo de la relación laboral; por último, que se agotó la reclamación administrativa ante la sociedad el 9 de septiembre de 2010, la que fue resuelta el día 17 del mismo mes y año de forma negativa (f.° 31 al 38).

El Fondo Nacional de G.S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte accionante. En cuanto a los hechos, aceptó el inicio de la relación el 15 junio de 1992 mediante contrato escrito a término indefinido y la asignación salarial, la participación accionaria estatal y la naturaleza de sociedad de economía mixta; los restantes los negó.

En su defensa adujo que no renunció al plazo presuntivo, ya que al suscribir el contrato de trabajo el 1° de julio de 1994 expresamente reiteró que la duración indefinida de ese contrato era la prevista para el sector público, lo que lleva implícito el plazo presuntivo, máxime cuando en la cláusula octava expresamente se pactó que la terminación del contrato se daba por los casos contemplados en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945. Agregó que pagó todos los derechos laborales causados durante el periodo que prestó sus servicios, y que el rompimiento del vínculo se dio por causa legal, como lo es la expiración del plazo presuntivo pactado. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, pago y la excepción genérica (f.os 102 al 112).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.os 149 al 159).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 29 junio de 2012 confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le asistía parcialmente la razón al recurrente en punto a que el objeto del proceso no era establecer la naturaleza del trabajador, pues como el demandado tenía 99.8884% como aporte estatal, era evidente que la parte actora tiene la calidad de trabajadora oficial, pero puntualizó que en el hecho 13 del escrito inaugural se precisó que el contrato de trabajo suscrito estuvo sustentado en normas jurídicas del sector privado, «siendo para la sala obviamente un contrasentido».

Indicó que dada la calidad de la trabajadora no eran aplicables las normas que rigen el contrato de trabajo de carácter privado, acorde con lo establecido en los artículos y del CST. Citó la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37447, en donde se dijo que conforme al artículo 4° del CST, las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado, no se rigen por sus disposiciones sino por los estatutos especiales que se dictaran, esto es, la Ley 6ª de 1945.

Transcribió los artículos 40 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y precisó que no podían prosperar las pretensiones del actora, debido a que al solicitar que se le diera aplicación a la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito el día 15 de junio de 1992, modificado el 1° julio de 1994, «en punto de considerar que dicha cláusula fue instituida bajo los supuestos normativos del Código Sustantivo de Trabajo se estaría actuando en un contrasentido pues como se dijo, la demandante al ser trabajadora oficial no se rige, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia por dicha reglamentación».

Reafirmó lo anterior con lo previsto en la cláusula tercera del contrato que modificó el inicialmente suscrito en la que se precisó que «El trabajador contratado se compromete a prestar sus servicios por término indefinido de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 6° de 1945 y Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes» (f.os 8 a 14, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la promotora del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia acusada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada a las pretensiones del escrito inaugural.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal. La corte iniciará el estudio con el segundo cargo, luego, de manera conjunta, el primero y el tercero por presentar afinidad temática.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos:

[…] 1, 3, 4, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1,11 y 49 de la ley 6 /45; 2 de la ley 64/46; 4, 37, 40, 47, 50, 51 y 52 del Decreto 2127/45; 1 del Decreto 797/49; 1.603 del Código Civil; 53, 83 y 150 literal f de la Constitución Política de Colombia; 8 de la ley 153 de 1.887; 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 176, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo expresa la parte demandante que no se discute ningún fundamento fáctico, la naturaleza de la sociedad enjuiciada, la condición de trabajadora oficial y que las normas que...

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