SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50401 del 22-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874046252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50401 del 22-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Octubre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50401
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3621-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3621-2013

Radicación No. 50401

Acta No. 34

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Y.D.C.K. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El señor Y.D.C.K. instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vial, debido proceso, igualdad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional.

Pretende, específicamente, que el juez constitucional ''>“declare la suspensión parcial del acto administrativo de retiro laboral No. OAP No. 2315 del 26 de diciembre de 2012” por medio del cual se le dio de baja y, que, al paso, ordene su reincorporación al cargo que ocupaba a la fecha de su retiro, esto es, al de Soldado Profesional, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales. >

En sustento de su petición de amparo expuso que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Caballería No. 3 “J.M.C.” de Ipiales, en condición de soldado regular; que el 31 de agosto de 2009 lo trasladaron a la Escuela de Soldados Profesionales, en la que estuvo cuatro (4) meses; que tras graduarse de allí, el 10 de diciembre de 2010, “pasó al Batallón de Combate Terrestre No. 1 Muiscas” del Área de Guayabal, C.; que “el 10 de febrero de 2010, un sargento le dio la orden de ir a traer agua para el almuerzo y al regresar con la caneca de agua, tuvo una caída, donde sufrió un golpe muy fuerte en la cadera”; que “con los días el dolor se hacía más fuerte hasta ya no poder caminar por sí mismo”; que “después de doce días de verlo tan mal, lo sacaron del Área de Guayabal – C. y lo trasladaron hacia el Batallón Tenerife y allí le hicieron unas terapias”; que “el 20 de octubre de 2010 le practicaron la Junta Médico Laboral No. 40106, donde le calificaron una disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13%), donde no era apto para el servicio militar”; que el 26 de diciembre lo dieron de baja, por disminución psicofísica; que su compañera permanente, su hijo y sus padres dependen económicamente de él; que quedó desempleado “con el agravante de ser el único sustento de su familia”; que al ser bachiller, puede seguir desempañando funciones al servicio del Ejército Nacional y asegurar así, el disfrute de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Vinculó a la Jefatura de Desarrollo Humano, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

''>La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional allegó escrito señalando que, el accionante, “fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 2315 del 26 de diciembre de 2012 (…) por la causal de DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA”; >que “la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le efectuó al soldado profesional Y.D.C.K., el Acta de Junta Médico Laboral”''>, mediante la cual se le dictaminó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA ACTIVIDAD” >y, adicionalmente, una pérdida de capacidad laboral del 13%; que una vez notificado el contenido de la misma, el accionante se abstuvo de impugnar, “quedando en firme la junta médico laboral”; ''>que se le reconoció la suma de $4’263.9000 por concepto de “INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”; >que en lo que atañe con la solicitud de reubicación laboral que hace en sede de tutela, se consideró en su momento que no resultaba viable en consideración a que la Junta Médico Laboral lo había declarado no apto y, por ello, no había lugar a reubicación laboral.

Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que, “con el tiempo de servicio y la causal de retiro del citado señor, legalmente no se constituye causal para considerar un reconocimiento de asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 4434 de 2004.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 21 de agosto de 2013. Consideró que la acción de tutela no era la vía adecuada para rebatir las decisiones adoptadas por las autoridades médicas laborales ni para perseguir la satisfacción de las pretensiones planteadas por el accionante, quien tenía a su alcance, el ejercicio de las acciones legales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que negó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso invocados; negó también la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio, al no advertir la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, pero concedió el amparo del “derecho fundamental a la salud” del accionante y, en consecuencia, ordenó “a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, si aún no lo ha realizado, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a vincular a Y.D.C.K. en su sistema de salud para continuar los tratamientos médicos que fueren necesarios para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, hasta tanto no reciba certificación respecto de la inclusión del accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado”. Por último, previno al accionante “para que inicie los trámites de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para cualquiera de su regímenes”.

Lo anterior tras considerar ''>que “el accionante al ingresar a las Fuerzas Militares contaba con una excelente condición física” pero que, >“a su desacuartelamiento tiene unas lesiones ocasionadas por la actividad encomendada por la Institución” que deben ser atendidas, en razón a que, a raíz de su desvinculación, quedó desprovisto de los servicios de salud.

El accionante impugnó “en lo desfavorable del fallo de tutela”, mediante escrito visible a folios 263 y siguientes. Señaló que el acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio activo, con fundamento en lo preceptuado por el Acta de Junta Médico Laboral, no es legal ni legítimo, pues desconoció el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000; añadió que “transcurrido el término de 3 meses el actor recuperó su aptitud psicofísica”, quedando “apto para el servicio militar”.

CONSIDERACIONES

El actor, único impugnante, pretende que el juez de tutela imparta orden para que el Ejército Nacional lo reintegre al cargo de soldado profesional que desempeñaba, fundándose para ello en un juicio sobre la legalidad no sólo del Acta de Junta Médico Laboral que determinó su incapacidad permanente parcial, sino de la Orden Administrativa de Personal No.2315 del 26 de diciembre de 2012, en virtud de la cual se dispuso su retiro del servicio activo.

En la decisión impugnada, el Tribunal consideró en este punto, que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos que se consideraban conculcados.

Una vez analizada la decisión impugnada, junto con las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Sala que el fallo del Tribunal debe confirmarse, por cuanto: i) la acción de tutela no resulta procedente para controvertir actos administrativos que disponen el retiro de servidores militares, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable, generado como consecuencia de la acción u omisión de la entidad accionada y, iii) se desconoció el presupuesto de inmediatez, entre la presunta generación de perjuicios al actor y su reclamo por vía de tutela.

En primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
26 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR