SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51140 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51140 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL685-2018
Número de expediente51140
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Marzo 2018


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL685-2018

Radicación n.° 51140

Acta 06


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE TANGARIFE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jacqueline Tangarife Torres promovió proceso ordinario laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, terminado de manera unilateral e injusta por el empleador y que el 17 de diciembre de 2004 sufrió un accidente de trabajo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo en las mismas condiciones que existían antes del despido, sin solución de continuidad. Además, reclamó la condena por pago del «auxilio de incapacidad», cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios correspondientes a ocho meses del año 2005, los años 2006 y 2007 y un mes del año 2008, prima de servicios, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, «indemnización por trato discriminatorio» por su estado físico, daños morales, gastos médicos y quirúrgicos, «la incapacidad que determine la calificación de su invalidez» y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones indicó que es ingeniera electrónica y que inicialmente prestó sus servicios a la accionada a través de contratos de consultoría y de prestación de servicios, durante algunos periodos del año 2003. El 1° de febrero de 2004 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en virtud del cual se vinculó como responsable de los informes dirigidos al gerente de explotación en Colombia e indirectamente al «IT Database Manager de Sur América».


Relató que el 17 de diciembre de 2004, durante la jornada laboral, en un evento de fin de año organizado por el empleador, sufrió un accidente en un vehículo contratado por la empresa, ocasionándole lesiones en la pierna izquierda por lo que ha sido intervenida quirúrgicamente y se encuentra en tratamiento. Agregó que este incidente fue informado oportunamente a su superior jerárquico y al gerente general de la accionada.


El 11 de enero de 2005 le fue comunicado el aumento salarial para dicho año. En razón a las lesiones sufridas, empezó a ver mermada su capacidad física y laboral, por lo que tuvo que ausentarse de su trabajo para acudir al médico, situación que no fue bien vista por sus superiores. El 22 de abril de 2005, la empresa la despidió y le indicó verbalmente que ello obedecía a su estado de salud. Aclara que en la carta de terminación del contrato no se expresa la causa de tal decisión y tampoco lo hace la certificación laboral expedida el 26 de octubre de 2006.


Expresó que se retrasó en el pago de los aportes a salud, ya que no tenía los recursos para sufragar dicho gasto; por tanto, presentó una acción de tutela ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el cual accedió al amparo de sus derechos fundamentales, pues se demostró que la omisión en el cumplimiento de esta obligación obedeció a su estado de indefensión. Al responder dicha acción constitucional, la demandada argumentó que no fue informada del accidente de trabajo ni de la incapacidad; la ARP Suratep indicó que no había recibido reporte de la existencia de tal infortunio laboral.


La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo la referida a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos aceptó la vigencia del vínculo laboral a partir del 1° de febrero de 2004, que con antelación a esta relación, la actora le prestó algunos servicios personales como ingeniera electrónica y el contenido de las cláusulas del contrato de trabajo; también admitió que el 22 de abril de 2005 despidió a la actora y que se elaboró la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.


Aclaró que no tuvo conocimiento de la ocurrencia de dicho accidente, que la actora no lo comunicó y que la terminación del contrato fue sin justa causa, razón por la que efectuó el pago de la respectiva indemnización. Además, sostuvo que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá al resolver la acción de tutela interpuesta por la demandante, exoneró a la empresa de toda responsabilidad, toda vez que nunca tuvo conocimiento del accidente de trabajo y de éste tampoco da cuenta el examen médico de retiro.


En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual fue declarada no probada; y las excepciones de mérito de pago, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta al no encontrar sustentado el recurso de apelación que presentó la parte actora, y mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de febrero de 2004 y el 22 de abril de 2005, en virtud del cual la demandante se desempeñó como «ingeniera de sistemas» devengando como último salario $4.220.000, según la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 176).


Señaló que según lo afirmado por la actora, la terminación del contrato de trabajo se fundó en su condición de limitación física derivada del accidente laboral ocurrido el 17 de diciembre de 2004, sin que mediara autorización del Ministerio de Protección Social. Precisado lo anterior, el juez colegiado citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y explicó que su inciso 2° fue declarado exequible en sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido de una persona por razón de su limitación si no existe autorización de la oficina del trabajo.


Luego de transcribir algunos apartes de esta decisión constitucional, advirtió que aunque se acreditó que la demandante fue despedida y le fue pagada la indemnización correspondiente por valor de $3.305.667, ésta no demostró que a la terminación de su contrato de trabajo, estuviese calificada como «persona con limitación».

Explicó que en virtud de la carga de la prueba contemplada en el artículo 177 del CPC, en concordancia con el artículo 1757 del CC, le correspondía a la demandante demostrar su «estado de limitación por la configuración de una disminución física, sensorial o psíquica», mediante certificación médica autorizada en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, pero no lo hizo. Por tanto, no demostradas las condiciones de estabilidad laboral reforzada alegadas en la demanda, no puede prosperar la reclamación de la actora.


Precisó que quien alega haber sido despedido en razón de un acto de discriminación por el empleador, contrariando la estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar el acto de discriminación y la condición de limitado físico, sensorial o mental, al momento de la finalización de su vinculación, tal como se consideró en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606.


Sostuvo que del testimonio del médico G.S.T. visible a folios 671 a 675, y del informe fisioterapéutico aportado a folio 156, no era posible deducir ese estado para el momento de la terminación del contrato de trabajo, pues el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 exige una certificación médica calificada, la cual no se allegó.

Agregó que la mención de una pérdida de capacidad laboral del 42,09%, efectuada por la demandante en el recurso de reposición interpuesto contra el dictamen 3546641, sin especificación de la fecha de estructuración ni del origen de la lesión, (f.°402 a 407), no permite darle validez probatoria, puesto que el dictamen que emitió la junta de calificación de invalidez, no fue allegado al expediente mediante prueba directa, esto es, con la presentación del documento que contenga el experticio.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.



VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por «indebida apreciación de las pruebas y falta de apreciación de otras y violación de la ley sustancial»

Señala como errores de hecho, los siguientes:


  1. Dar por demostrado sin estarlo y sin tener ningún fundamento legal que el recurso de apelación concedido por el a quo de primera instancia contra su providencia emanada, no cumplía con lo normado en el artículo 57º de la Ley 2º de 1984 y no debió ser concedido por el fallador de primera instancia, toda vez que supuestamente el apelante no sustentó según su criterio el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desconociendo flagrantemente la normatividad que regenta la presentación del recurso de apelación en materia laboral que bien había sido instituido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto que obra a folio 05...

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