SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48634 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874065319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48634 del 20-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48634
Fecha20 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5238-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5238-2016

Radicación n.° 48634

Acta 13

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 15 de julio de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la SOCIEDAD CAJANAL EPS S.A. en liquidación; CAJANAL EICE en liquidación; LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.-

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario ha de interesar la demandante reclama se declare que entre ella y CAJANAL existió una relación de trabajo que fuera en un principio legal y reglamentaria para después, con ocasión de la ley 490 de 1998 , ostentar la condición de trabajador oficial; que CAJANAL fue escindida para crear CAJANAL EPS S.A. entidad esta última donde fue reubicada la actora en el mismo cargo y con las mismas funciones; que con el decreto 4409 de 2004 se suprimieron algunos cargos de la empleadora entre ellos el que fuera desempeñado por la demandante por lo que el contrato de trabajo fue disuelto de manera unilateral y sin justa causa el 28 de febrero de 2005; que es beneficiaria de la convención colectiva; que al momento del retiro su condición era la de madre cabeza de familia.

En virtud a lo anterior se condene a las demandadas a: «…reintegrar y reubicar al demandante junto con el pago de los salarios causados desde a fecha de despido hasta que sea incluida en la nómina de CAJANAL EICE de igual manera las prestaciones; al pago de la indemnización por reparación plena y ordinaria de perjuicios…por la terminación del contrato sin justa causa…».

Fundamenta sus peticiones al afirmar haber sido vinculada a CAJANAL, cuando era establecimiento público, el día 11 de junio de 1986 e inscrita en la carrera administrativa; sin embargo y en virtud a la ley 490 de 1998 mutó la naturaleza de la entidad a Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que su condición jurídica sería desde entonces-5 de septiembre de 1999- la de trabajadora oficial; en razón al decreto 1777 de 26 de junio de 2003, la señalada sociedad quedaría escindida para crear CAJANAL EPS S. A. en cuya planta de personal quedaría integrada hasta el día 1º de marzo de 2005 fecha en que se extingue su contrato de trabajo en virtud al decreto 4409 de 30 de septiembre de 2004 que había decretado la disolución y liquidación de la empleadora; que su último salario equivalió a $678.775; que cumple 55 años de edad el 26 de noviembre de 2008; requisito para acceder a su derecho pensional.; que efectuó la reclamación administrativa con lo que interrumpe la prescripción.

CAJANAL E. I.C.E., al contestar la demanda, se opone a todas las pretensiones enfatizando en no haber existido vínculo de trabajo con la actora y formulando como excepciones las de inconsistencia del texto de la demanda; indebida vinculación de Cajanal EICE.

En su calidad de administradora del patrimonio autónomo constituido para la liquidación de CAJANAL EPS S.A. ; LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, rechaza las pretensiones y plantea las excepciones incapacidad de la demandada; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación e improcedencia de la solicitud.

El Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, se opone a las pretensiones de la demanda y afirma no constarle los hechos del escrito con el que se abre el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, absuelve a las demandas de las pretensiones que contra las mismas fueron formuladas por la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón al recurso de apelación que impetrara la demandante, confirma la determinación de primera instancia.

Para concluir en la señalada decisión el tribunal emplea la siguiente argumentación:

Inicia refiriendo que en razón al recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante la controversia bajo su órbita «versa solamente sobre el reintegro por aplicación de la estabilidad reforzada prevista en el art. 12 de la ley 790 de 2002 y su decreto 190 de 2003 que trata del retén social, pues con la ley 790 de 2002 no se fijó un límite de protección a los pre pensionados.».

Agrega que en el proceso se establece la disolución del vínculo que ataba a las partes en virtud al decreto 500 de 25 de febrero de 2005; toda vez que fue a través de éste en el cual se dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal de la empleadora; lo que constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo mas no una justa causa, como lo ha discernido la jurisprudencia ampliamente “pues no se encuentra enlistada en las establecidas en los artículos 49 y 49 (sic) del decreto 2127 de 1945

Si no existe discusión en torno a que la extinción del contrato de trabajo se realizó sin justa causa deriva de ello que la demandada debe asumir el pago de la indemnización correspondiente, «como lógica consecuencia (de) la condición resolutoria que cobija todos los contratos, más aún en tratándose de aquellos en los que envuelve la fuerza de trabajo; es por ello que verificada la foliatura se vislumbra el pago de la mentada indemnización por despido en cuantía equivalente a $22.857.992,…».

Luego advierte que la reclamación del reintegro está fundada en la protección que deviene del Retén Social contemplado en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, el decreto 1890 de 2003 y ley 812 de junio 26 de 2003; «normas estas que prescriben la imposibilidad de desvinculación laboral de trabajadores objeto de especial protección constitucional, en los trámites de liquidación de entidades públicas, en el marco del proceso de reestructuración de la administración pública».

Se pregunta entonces si para una persona, la demandante, a quien le faltaban menos de tres años para pensionarse le corresponden los efectos jurídicos de las citadas normas.

Al responderse examina el artículo 12 citado, el que transcribe, previo a señalar que son beneficiarios de esta protección para no ser retirados del servicio:

a) Las madres cabeza de familia sin alternativa económica.

b) Las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y

c) Los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Y en el propósito de examinar la situación de la demandante, en el marco de la norma aludida, refiere en lo que corresponde al recurso extraordinario:

Por otra parte, la misma ley habla de lo relacionado con los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la presente ley. …Sin embargo advierte la sala, que la supresión y liquidación de la entidad accionada se produjo con la expedición del decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, esto es, con un año de anterioridad al límite temporal contenido en la ley 790 de 2002 (27 de diciembre de 2005).

Destaca que la renovación administrativa y el plan de protección social deben tener una relación de causalidad y coeteanidad, como lo enseñara la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2004 que reproduce.

Subraya que la categoría del pre pensionado es objeto de igual protección que las demás:

pues es entendido que el trato diferenciado radica en la afectación del mínimo vital por operar la desvinculación de la demandante el 1º de marzo de 2005, una consecuencia desventajosa en el derecho a la persona por perder la continuidad del servicio cuando se encuentra próxima a pensionarse para la fechas que se decretó la supresión de CAJANAL 30 de diciembre de 2004, y cuando fue despedida, sin embargo, como se evidencia de la copia de su documento de identidad , la accionante contaba con una edad de 51 años y conforme a la Resolución J00351 del 17 de marzo de 2005…laboró por espacio de 18 años , 8 meses , 10 días para la entidad demandada como trabajadora oficial y empleada pública.

…la ley 100 de 1993, artículo 33 , que establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez una edad mínima de 55 años para las mujeres, el cual no llenaría la accionante durante el término...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR