SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47758 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47758 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente47758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3297-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3297-2018

Radicación n.° 47758

Acta n° 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC – contra la sociedad AEROVÍAS ATLÁNTICO LTDA - AEROATLANTICO

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario interesa se tiene, que la entidad accionante demandó en proceso laboral ordinario a la empresa AEROVIAS ATLÁNTICO LTDA, con el propósito de que se declare que la empresa aérea demandada, está obligada a emitir bono pensional por los aviadores civiles relacionados en los hechos de la demanda, y en consecuencia solicita condenarla a i) emitir bono pensional «para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda»; ii) a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale o a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, «el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y que están reflejadas en el respectivo cálculo actuarial que debe ser elaborado y aprobado cada año»; iii) a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación, los cálculos actuariales relacionados con anteriores pretensiones, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, y sucesivamente hasta el año 2004; iv) a cancelar el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 hasta el año 2004, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC; y v) al pago de los intereses moratorios causados a partir del 1º de abril por el periodo comprendido entre el año 1994 y 2004 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente.

Fundamentó sus pretensiones en que CAXDAC es una Caja del sector privado y, conforme con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene el carácter de entidad administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida (RPM), su objeto social es administrar las pensiones de aviadores civiles en los términos de la Ley 32 de 1961, el Decreto 60 de 1973 y los Decretos 1282, 1283, 1302 de 1994, Ley 860 de 2003 y Decreto 2210 de 2004; por virtud del artículo 1º del Decreto 1282 de 1994, la Caja administra los regímenes especiales contemplados en sus artículos 4º y 6º; que a la fecha de presentación de la demanda y con base en información aportada por la demandada, aparecen como afiliados a CAXDAC, con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, los aviadores civiles relacionados e identificados en el hecho 6º de la demanda y que por los periodos de vinculación laboral con AEROVIAS ATLÁNTICO LTDA, esta empresa se encuentra obligada a emitir en favor de CAXDAC el bono pensional por cada uno de ellos, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994.

Adujo el actor que la demandada no ha presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de los años 1994 a 2004, cuyo plazo se encuentra vencido desde el 31 de enero de 1995 y hasta el año 2005 respectivamente, por los periodos laborados por aviadores pensionados y los activos beneficiarios del régimen de transición. Afirma igualmente, que las personas por las cuales se reclama el bono pensional pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias administrado por CAXDAC, y fueron vinculados por la demandada a través de contratos de trabajo, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera cumplido con las exigencias legales para financiar sus pensiones; agrega que AEROATLANTICO no ha contratado con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones de acuerdo con el artículo 13 de la ley 171 de 1961.

La empresa demandada, ante el desconocimiento de su domicilio por parte de la actora y no comparecencia después de su emplazamiento, fue representada en el proceso a través de curador ad litem, quien en la contestación de la demanda ni se opuso ni coadyuvó a las pretensiones, como tampoco formuló excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 1 de febrero de 2008 (folios 115 a 120), absolvió a AEROVIAS ATLÁNTICO LTDA de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 31 de mayo de 2010, resolvió el recurso de apelación instaurado por CAXDAC y confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas.

El Tribunal luego de hacer referencia al régimen jurídico pensional administrado por CAXDAC, interpretó el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, indicando que el empleador está obligado a expedir el bono pensional, cuando el aviador decida trasladarse de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, y cuando siendo beneficiario de pensiones especiales transitorias, no se haya reconocido el tiempo de servicio anterior a 1 de abril de 1994”. Frente a la exigibilidad del bono pensional, concluye que la demandante no acreditó que los aviadores se hubieren trasladado de régimen pensional o que hubieren sido beneficiarios de alguna pensión transitoria especial, razón por la cual confirmó en ese punto la sentencia del a quo.

En cuanto al punto de apelación, relacionado con la presentación y pago por parte de la demandada del 100% del cálculo actuarial de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, el ad quem lo responde aceptando la obligación que la ley le impone a la demandada de efectuar su pago, pero concluye que su omisión no exime a CAXDAC del reconocimiento y pago de las pensiones a sus afiliados, fundamentando su tesis en un extenso fragmento de la sentencia SU-430 del 19 de agosto de 1998 proferida la Corte Constitucional. Insiste en que “la obligación de la empresa aportante solo cesa con la entrega integral del cálculo actuarial, pero en caso de que el mismo no haya sido entregado, en caso de haberse reconocido pensión la demandante puede repetir lo pagado contra la demandada”, y ante la ausencia de prueba sobre el reconocimiento de pensiones a los aviadores relacionados por parte de CAXDAC, resuelve que debe confirmarse la sentencia apelada.

IV RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda; sobre costas solicita que se provea como corresponda.

Con este propósito, formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica, los dos primeros se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de argumentación parecida y perseguir idéntico fin.

VI CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, tercer inciso, en armonía con el 6º de ese mismo decreto, en relación con el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994.”

En la demostración del cargo y refiriéndose a la tesis del tribunal, según la cual sólo es exigible el bono pensional cuando el aviador decida trasladarse al RAIS o cuando se le hubiere reconocido pensión especial transitoria, afirma el censor que la interpretación del ad quem es contraria a las causas que motivaron la expedición del Decreto 1282 de 1994 y a su sentido útil. Sostiene que para financiar las pensiones de jubilación de los aviadores causadas con anterioridad la vigencia del decreto...

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