SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002016-01147-00 del 16-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874073420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002016-01147-00 del 16-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Mayo 2016
Número de sentenciaSTC6336-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01147-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6336-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01147-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por I.C.O. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados N.Á.B.D., A.M.T. y M.A.N. de V., y el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «personalidad jurídica» y «filiación», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de impugnación de la paternidad que le formuló a la menor XXX[1], representada por su progenitora S.M.S.V..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El 8 de noviembre de 1998 nació su «supuesta hija» XXX, «fruto de unas relaciones sexuales extramatrimoniales». Dada su «buena fe y bajo el dicho de […] S.M.S.V.» de que aquella era de él, «proced[ió] a reconocerla voluntariamente, lo cual se hizo el día 24 de diciembre de 1998 ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva».

2.2.- Empero, habida cuenta de «las dudas que tenía» acerca de su paternidad, se practicó «una prueba genética en la Fundación Arthur Stanley Gíllow, en donde la prueba genética es excluyente o sea que no era el padre», examen tal que «fue enviado al Dr. H.O.» el 30 de diciembre de 2010.

Por ende, «[a]nte dicho examen le reclam[ó] a […] S.M.S.V., y esta [l]e juró que la menor [XXX] era [su] hija […], pues era con la única persona que había estado en la intimidad y había tenido relaciones sexuales, ante lo cual [lo] convenció y dej[ó] las cosas sin hacer nada».

2.3.- No obstante lo anterior, acaeció que en 2013 S.M.S.V. «le manif[estó] a unos familiares» que la referida adolescente no era su «hija», móvil por el cual se realizó «el examen de genética nuevamente y [l]e confirma el anterior de que [él] no es el padre de la menor».

2.4.- Así las cosas, formuló el libelo que originó el asunto sub júdice, aconteciendo que su contraparte planteó «las excepciones de prescripción de la acción y caso juzgado».

2.5.- Adelantadas las etapas procesales correspondientes, entre ellas el acopio de pruebas para el cual «aport[ó] los dictámenes de laboratorio en donde se acredita que el suscrito no es el padre biológico de la menor», amén de la nueva «prueba genética [rendida por el ] Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Sur», la célula judicial recriminada emitió fallo desestimatorio de 10 de noviembre de 2014, señalando que «la acción le había prescrito al suscrito ya que desde el día 30 de diciembre de 2010 sabía que no era el padre biológico de la menor, e igualmente que aportó otro resultado en el 2013 que lo ratifica, y que el término que tenía el suscrito para presentar la impugnación era de 140 días a partir del momento que conoció el primer resultado».

2.6.- Apeló esa decisión, aconteciendo que la sala accionada la confirmó mediante providencia de 10 de septiembre de 2015.

Esgrime que esa resolución, así como la de primer grado, albergan anomalía ya que «desconocen todo el caudal probatorio allegado al proceso como son las pruebas genéticas las cuales [lo] excluyen de la paternidad […], igualmente desconocen la confesión que hace […] S.M.S.V., que [él] no es el padre de la menor [XXX], igualmente los testigos que al unisonó dicen que la misma S.M.S.V. decía que la menor […] no era [su] hija», esto de un lado.

Y, de otro, por cuanto no «emplearon la normatividad correcta que permitiera definir el asunto en estricto [D]erecho, pues declararon la caducidad de la acción cuando esta se interpuso dentro del término de ley, pues la prueba genética que conoc[ió] fue del 5 de febrero de 2013, y el día 20 de febrero se presentó la demanda, además estos dictámenes no estaban dirigidos al suscrito, sino al Dr. Ostos, en consecuencia no debieron tener en cuenta dichos exámenes sino el que practico Medicina Legal y Ciencias Forenses que es el laboratorio autorizado para tomar pruebas genéticas».

2.7.- Refiere que dada su «precaria situación económica no pud[o] acudir al recurso extraordinario de casación pues los honorarios que tenía que pagar son exagerados para presentar dicho recurso, motivo por el cual [se ve] en la obligación de utilizar este medio».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «declarar sin ningún valor ni efecto […] la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015» por la colegiatura enjuiciada, «así como la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por el juzgado [recriminado …] y ordenando, en consecuencia, hacer la modificación en el Registro Civil de Nacimiento».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho recriminado expresó, en breve, que «la filiación de una persona (máxime tratándose de un menor de edad) no puede quedar sometida indefinidamente a la inseguridad jurídica, y es por esa misma razón que el legislador regló un término de 140 días para poder ejercer la acción de impugnación, de lo contrario se tornaría caótico el ordenamiento jurídico colombiano».

La colegiatura enjuiciada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra la colegiatura cuestionada habida cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR