SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62858 del 29-07-2015
Sentido del fallo | ANULA PARCIALMENTE LAUDO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Julio 2015 |
Número de expediente | 62858 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL17739-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
SL17739-2015
Radicación n.º 62858
Acta 25
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA – COVITEC LTDA., en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de agosto de 2013, con ocasión al conflicto colectivo de trabajo suscitado por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES – ASOVIG –y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL - a la compañía recurrente.
Luego de agotada la etapa de arreglo directo, sin que hubiesen las partes llegado a algún acuerdo acerca del contenido del pliego de peticiones que presentaron las citadas organizaciones sindicales a la empresa, el Ministerio del Trabajo, mediante las resoluciones 00000066 del 14 de enero, 00001144 del 18 de abril, y 00002206 del 28 de junio de 2013, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de que estudiara y decidiera el diferendo laboral colectivo existente entre las partes mencionadas, el cual sesionó en debida forma.
LAUDO ARBITRAL
En la deliberación del 30 de agosto de 2013, el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso dispuso lo siguiente:
Adoptó como marco de referencia el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, manifestando la necesidad de resolver sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, con criterio racional, y de equidad, «que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad».
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente respecto de los puntos del pliego de peticiones relacionados con el permiso comisión negociadora y transporte y viáticos comisión negociadora, por cuanto a su juicio «se trata de hechos cumplidos y superados». Negó las peticiones acerca de las primas de servicios, jubilación, de antigüedad, y de aguinaldo, «por la situación económica de la empresa, que no le da para la creación de este tipo de prestaciones, particularmente gravosas», al igual que la bonificación por firma al considerar «que este tipo de prestación se suele utilizar como mecanismo para compensar menores pagos que durante la duración (sic) del conflicto hayan sufrido los trabajadores sindicalizados, situación que no se da en el presente caso». También declaró su incompetencia para decidir sobre la rotación de turnos, en atención a que «se trata de una facultad que otorga la Ley al empleador»; sobre el cumplimiento y desarrollo del programa de salud ocupacional, reconocimientos de los permisos por la Ley de Luto y Ley María, salarios sin prestación de servicios y preservación de derechos, al considerar por un lado que «la reglamentación de los COPASOS es un tema de carácter legal y reglamentario», y por el otro lado, «por tratarse de temas claramente definidos por Ley».
Acerca de las demás peticiones del pliego, el Tribunal entró a resolverlas, aclarando respecto al incremento del monto del fondo de vivienda, que tuvo en cuenta que se trata de préstamos, y la vigencia del Laudo; en relación con el incremento del fondo de calamidad doméstica, también tuvo en cuenta que se trataba de un fondo de protección con la esperanza de que no se tenga que usar, y de que es una fuente de préstamos, e igualmente la vigencia del Laudo; y por último, sobre la denuncia de la convención, estimó que no era necesario modificar la norma vigente, teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa, el equilibrio en las relaciones entre las partes del conflicto y la no demostración de graves inconvenientes por su aplicación.
Así, adoptó decisión sobre reconocimiento sindical, auxilio sindical, permisos sindicales, fondo de vivienda, fondo de calamidad doméstica, permiso por grave calamidad doméstica, ayudas ortopédicas, auxilio de lentes, becas para estudio de los hijos que dependan del trabajador y para el trabajador, cartelera, copias del laudo, vigencia, peticiones negadas, y denuncia de la convención.
Inconforme con la decisión arbitral, la empleadora interpuso recurso de anulación, con el propósito de que del citado Laudo se anulen los puntos sobre auxilio sindical, permisos sindicales, fondo de vivienda, fondo de calamidad doméstica, permiso por grave calamidad doméstica, ayudas ortopédicas y auxilio de lentes, becas para estudio de los hijos que dependan del trabajador y para el trabajador, y cartelera.
Los planteamientos expuestos tanto por el Tribunal de Arbitramento como por el recurrente, respecto a cada uno de los temas de inconformidad de éste último, para efectos de contrastarlos, se expondrán sucintamente en el aparte de las consideraciones.
El recurso no fue replicado por ninguna de las dos organizaciones sindicales involucradas en el conflicto colectivo económico o de interés.
“(….) El tema relativo a los auxilios o aportes sindicales establecidos en un laudo arbitral, también ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar su legalidad, para precisar que ellos sí resultan procedentes. En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar sumas de dinero a la organización sindical, se muestra ajustada, pues los mismos sirven como mecanismo de capacitación y financiación para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores. Sobre el punto es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia de diciembre 9 de 2004, radicación 25514, expuso:
… en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo:
“Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales. Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem.
“Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del...
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