SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05001-3110- 008-2000-00483-01 del 02-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874095238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05001-3110- 008-2000-00483-01 del 02-02-2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2009
Número de expediente05001-3110- 008-2000-00483-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia05001-3110- 008-2000-00483-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá, D., dos de febrero de dos mil nueve


Ref: Exp. No. 05001-3110- 008-2000-00483-01



Se resuelve el recurso de casación formulado por la demandante N.I.L.G., contra la sentencia de 22 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que decidió en segunda instancia las pretensiones planteadas dentro del proceso ordinario promovido por aquélla contra A.J. Durango Higuita.



ANTECEDENTES


1. N.I.L.G. demandó a Antonio Jesús D.H., con el fin de que se declarara que hubo lesión enorme en el acto de partición que consta en la escritura pública No. 1318 otorgada el 15 de julio de 1996 ante la Notaría Octava de Medellín. En consecuencia pidió, bien que se rescinda la partición, o que se conceda la posibilidad de restablecer el desequilibrio en que se incurrió en el acto partitivo.

Los hechos de este proceso dan cuenta de que N. Inés López Giraldo y A.J.D.H., convivieron como compañeros permanentes desde el 3 de marzo de 1980, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil en el estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; es relevante que cuando se celebraron estas nupcias, el demandado tenía otro vínculo matrimonial vigente en Colombia.

El matrimonio realizado en Venezuela entre N. y A.J. fue anulado; sin embargo, ello ocurrió el 8 de septiembre de 2003, esto es, mucho tiempo después de que mediante una sentencia judicial se declarara que entre los mismos hubo la unión marital de hecho que duró vigente hasta el mes de septiembre de 1997.


Como ya se anotó, mediante la sentencia de 25 de junio de 1996, dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, se declaró que entre las partes existió la unión marital, la que luego se liquidó mediante el acto notarial cuya rescisión ha sido pedida en este proceso.


Afirma la parte demandante como soporte de sus pretensiones, que los valores asignados en la partición no corresponden a la realidad, que los pasivos son inexistentes y que el señor D.H. había liquidado la sociedad conyugal mediante la escritura publica No. 789 del 9 de septiembre de 1977.


Para acreditar la asimetría de las adjudicaciones, argumenta la demandante que se omitió involucrar en los activos sociales una fábrica de helados cuyo valor asciende a $3.500’000.000.oo y, en general, que hay otros bienes que no fueron tomados en cuenta en el acto partitivo.


Añade que si bien renunció a cualquier acción relativa a los gananciales en la escritura que contiene el acto de partición y se resignó expresamente a no reclamar “por cualquier pedimento de evicción o lesión enorme por aparecer otros bienes o alguna deuda”, dicha estipulación “no tiene validez, porque entraña una violación al artículo 1526 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1950 ibídem”, para finalmente concluir que fue lesionada en más de la mitad de su cuota, teniendo en cuenta los valores reales de los bienes inventariados y los otros que no se incluyeron.


2. El demandado presentó demanda de reconvención para pedir que se anulará la declaración de existencia de la unión marital de hecho reconocida en la sentencia dictada el 5 de junio de 1996, por adolecer esa unión de objeto ilícito, en la medida que viola la Ley 54 de 1990. Esta demanda de reconvención fracasó en ambas instancias y allí quedó decidido el asunto, pues el recurso de casación actualmente en curso, no comprende esta zona del litigio original.


3. El juzgado negó las súplicas de la demanda, como ya se dijo, y lo propio hizo con los ruegos de la demanda de reconvención. Por su parte, el Tribunal dispensó la confirmación a la sentencia del a quo, mediante el fallo que hoy transita por la Corte, en virtud del recurso de casación propuesto por la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Según se insinúo, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda, lo que hizo apoyado en las consideraciones que en seguida se condensan:


Hizo alusión el ad quem a los presupuestos procesales, los que halló cumplidos, luego, pergeñó un comentario detallado de la prueba testimonial recaudada, de los interrogatorios de parte y del dictamen pericial rendido en el proceso.


Posteriormente, realizó alguna precisión dogmática general sobre la lesión enorme de los actos de partición, para concluir que “dicho acuerdo sí constituye un contrato”. No obstante, el fracaso de las pretensiones vino, según el Tribunal, de que la demandante de manera voluntaria y libre aceptó la adjudicación, lo cual descarta el dolo, el error o la fuerza ejercida por el demandado.


Así las cosas, concluyó que el asentimiento de las partes, la aceptación de los valores, la renuncia a las acciones relativas a los gananciales y el haber declinado expresamente a “cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, por aparecer otros bienes, o alguna deuda, o a cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer en todo o en parte la liquidación”, descartan que la acción rescisoria por lesión enorme pudiera estar llamada a prosperar.


A ello añadió el Tribunal que el acuerdo previo sobre cómo se liquidaría la sociedad patrimonial y el conocimiento que la demandante tenía de las actividades del demandado, excluían la existencia de la lesión enorme.


En el cierre de la sentencia, el ad quem reiteró que debía confirmarse la decisión de primer grado, pues la demandante no cumplió con la carga de la prueba, en la medida en que “las partes de común acuerdo renunciaron a cualquier reclamación posterior al otorgamiento de la citada escritura pública número 1318 de julio 15 de 1996”.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Un cargo se hizo a la sentencia del Tribunal, por violar directamente los artículos 1526 y 1950 del Código Civil.


En el desarrollo de la acusación, el censor menciona que en tanto la decisión privilegia “la aplicación y vigencia en este punto del artículo 1318, ibídem, conlleva al desconocimiento de las anteriores normas transcritas -artículos 1526 y 1950 del C.C.-, cuyo carácter de orden público no puede soslayarse ni vulnerarse so pretexto de hacerle producir algún efecto a la renuncia de gananciales de que da cuenta la escritura pública No. 1318 del 15 de julio de 1996, de la notaría Octava de Medellín, puesto que, como se dijo en su oportunidad por el apoderado de la actora principal ‘la autonomía de la voluntad, exteriorizada tácita o expresamente, es impotente para alterar normas de orden público como las que establecen la...

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