SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52117 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52117 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente52117
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL728-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL728-2018

Radicación n.° 52117

Acta 06

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.P.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

I. ANTECEDENTES

S.P.O. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión convencional de que trata el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y Bogotá para los años 1997-1998; a indexar la primera mesada pensional; a reconocer la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal; ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, mediante contrato de trabajo, entre el 14 de junio de 1976 y el 15 de marzo de 1997; y que la terminación de la vinculación laboral terminó por decisión unilateral del empleador.

Que mediante Acuerdo 257 de 2006 la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa; que entre el sindicato de trabajadores de la empleadora y Bogotá se celebró convención colectiva 1997-1998, que en su artículo 38 establecía que «Santa fe de Bogotá distrito capital continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan» cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Distrito Capital; y que agota la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el señor S.P.O. laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 14 de junio de 1974 hasta el 17 de marzo de 1997; que no es cierto que la desvinculación se haya dado de forma unilateral, ya que, fue una decisión de la administración distrital quien expidió el Decreto 156 del 7 de marzo de 1997, ordenando la supresión de 437 cargos de planta de trabajadores oficiales de esa entidad.

Igualmente aceptó que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con personería jurídica y autonomía presupuestal; que se celebró la convención colectiva; y manifestó que la pensión convencional era de carácter transitorio, en tanto que, el cumplimiento de ambos requisitos debía darse en vigencia de la relación laboral.

En su defensa propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, falta de prueba de la convención colectiva de 1996, transitoriedad de la pensión convencional, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2011 (f.° 179), resolvió absolver de las pretensiones de la demanda inaugural y condenar al accionante al pago de costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor S.P.O., confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba probado que: i) el actor laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, transformada en la actual Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá; ii) que desempeñó el cargo de mecánico II desde el 14 de junio de 1976 hasta el 17 de marzo de 1997; iii) que el último sueldo fue de $1.064.475 mensuales; y iv) que la vinculación laboral terminó por supresión del cargo ordenado en el Decreto 156 de 1997.

Manifestó que el artículo 38 de la convención colectiva vigente para 1996-1997 consagraba el derecho a una pensión de jubilación «a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a S. de Bogotá» en «cuantía del setenta y cinco por ciento (75%)».

Indicó que de las pruebas allegadas no era dable establecer con exactitud la edad del demandante, pues el registro civil de nacimiento era ilegible, situación que de entrada llevaría al fracaso de las pretensiones, dado que no se puede establecer el cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación, y menos si fue cumplida o no en vigencia de la relación laboral, presupuesto fáctico necesario para la pensión de jubilación convencional; sin embargo como quiera que desde la demanda, el actor admite no haber cumplido la edad de 50 años en vigencia de la vinculación, se tendrá como confesión para efectos de darlo como hecho cierto.

Anotó que la norma convencional que contiene el derecho que se pretende, tiene como objeto reconocer pensión de jubilación a aquellos «trabajadores» que hubiesen laborado por 20 años y cumplido 50 años de edad, en vigencia de la relación laboral, sin que sea posible ordenar el reconocimiento de esta prestación a quienes, siendo ex trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, cumplan 50 años de edad.

Expresó que conforme a los principios de derecho, la convención colectiva de trabajo es un contrato producto de la negociación de dos partes, organización sindical y empleador, y por ello dado que la norma que consagra el derecho pensional deprecado, es clara al señalar la oportunidad en la cual debe cumplirse el requisito de la edad, esto es, en vigencia de la relación laboral cuando se tiene la calidad de trabajador activo, no es dable para el juzgador efectuar interpretaciones distintas, pues estaría violentando el querer de la partes.

Señaló que de la lectura de la norma convencional en la que el demandante basa sus pretensiones, ninguna duda ofrece a la Sala en cuanto a los requisitos pensionales y la oportunidad en que los mismos deben cumplirse, y en ese sentido las súplicas de la demanda no encuentran prosperidad, como quiera que el actor admite que no cumplió los 50 años de edad mientras estuvo vigente su relación de trabajo. Para reforzar su tesis citó la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por S.P.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1° y ss. de la Ley 33 de 1985; artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470, 475, 476 y 478 del CST; en relación con el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá para el año 1996; artículos 17 y 49 de la Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, como también lo preceptuado por los artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la CN.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá, establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión convencional estando vigente el vínculo laboral.

2.- No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva, el “causante” tenía derecho a que se le reconociera la pensión convencional por haber cumplido...

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