SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37478 del 07-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874114987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37478 del 07-07-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37478
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación No. 37478

Acta No. 23



Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia del 18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por JOSÉ LUIS PASTRANA GUTIÉRREZ.



I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en lo que interesa al recurso extraordinario, José Luis Pastrana Gutiérrez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declarara que entre dicha empresa y su sindicato S. se pactó una acción de reintegro para trabajadores con ocho (8) o más años de servicios en la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo de 1978, así como que la patronal le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 10 de octubre de 2003. Consecuencialmente para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante, más los aumentos legales y/o convencionales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.


Fundamentó sus pretensiones en que en la demandada existe una organización sindical de base y primer grado denominada Sintrafec, a la cual no estuvo afiliado; que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios entre el 1º de agosto de 1988 y el 10 de octubre de 2003, cuando fue le fue terminado y se desempeñaba como Supervisor III de Repesos, devengando como último salario la suma de $1.419.949; que en las distintas convenciones colectivas se pactó su aplicación para todos los trabajadores, como quedó consignado en los artículos 27 del convenio de 1982 y 16 de 1984, quedando vigente por disposición del artículo 1º del pacto arbitral de 1986 y otros preceptos de convenciones posteriores, por lo que siempre recibió los beneficios convencionales por parte de la empresa, como la prima de carestía, prima de antigüedad, prima extralegal de servicios, prima vacacional, dividendos del fondo de ahorro y préstamo de educación, además de que le descontaba de su salario su aporte al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar (FAS), de origen convencional; que en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo de 1978, se pactó una acción de reintegro para los trabajadores con ocho (8) o más años de servicio y fueren despedidos sin justa causa, así como una tabla indemnizatoria que no le fue aplicada.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió la existencia de la organización sindical, pero aclarando que era un sindicato minoritario; asimismo aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo pero negó la vigencia del precepto contractual que disponía la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores, pues fue derogado desde el 1º de abril de 1988, cuando se dispuso que para los efectos de la retención de las cuotas sindicales con destino a S. se procedería de acuerdo con la ley, por lo que al ser dicho ente un sindicato minoritario, la aplicación de los beneficios convencionales quedó bajo la órbita del artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; que la relación de la empleadora con los trabajadores no sindicalizados se rigió por las circulares GG03 del 31 de mayo de 1988 y SUBGG 0238 del 9 de junio del mismo año, además de tener carácter constitucional algunos beneficios convencionales pagados al actor, pues el artículo 13 del Ordenamiento Superior prohíbe las discriminaciones por razón del principio de igualdad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inconveniencia del reintegro, buena fe y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 15 de julio de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que el actor fue despedido sin justa causa el 10 de mayo de 2003 y como consecuencia condenó a la demandada reintegrarlo al cargo de Supervisor III de Repesos o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y/o convencionales, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo. Ordenó al demandante reintegrar la suma de $38.950.077 que recibió de la demandada por indemnización por despido, y en su defecto autorizó a la empleadora para descontar dicho valor del monto de la condena impuesta por salarios, dejando a su cargo las costas de la alzada.


El Tribunal dio por establecido que el demandante laboró al servicio de la demandada entre el 1º de agosto de 1988 y el 10 de octubre de 2003, ocupando como último cargo el de Supervisor III de Repesos con salario mensual de $1.419.949, siendo despedido sin justa causa.


En punto al reintegro manifestó que debía tenerse en cuenta la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de abril de 1982 y el 31 de marzo de 1984, concluyendo que la acción de reintegro era viable para los trabajadores que llevaren por lo menos ocho (8) años de servicio y fueren despedidos sin justa causa.


Invocó asimismo la cláusula 27 de dicha convención y dijo que ésta “era aplicable a todos los trabajadores de Federacafe y Almacafé, sin que la expresión ‘a todos los trabajadores’ admita algún tipo de duda o interpretación. Toda vez que es aplicable a quienes no estuviesen sindicalizados y por beneficiarse de la convención (total o parcialmente) simple y llanamente se le se (sic) efectuaría las retenciones que para el efecto autorice la ley, y no por este último, llega a interpretar que a los no afiliados (beneficiados de la convención colectiva por expresa disposición de las partes firmantes de ésta), se le haga producir los efectos legales (art.470 del C. S. T., subrogado por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965)”.

Se apoyó en la sentencia de casación del 12 de mayo de 2005, radicación 24197, la cual reprodujo en extenso, y luego afirmó:


Es claro entonces que al estar cobijado el actor por los beneficios de carácter convencional y así de (sic) se desprende de la documental que obra a folios 725 y 726 en donde se hace referencia a la prima de vacaciones y a la prima de servicios extralegal, prestaciones respecto de las cuales nada dijo la demandada, de modo que la conclusión permanece incólume, pues del reconocimiento de otras prestaciones extralegales era suficiente para, razonablemente, concluir que se beneficiaba de ese convenio.


Entonces se concluye que se comprueba la fuente normativa que consagra el reintegro e igualmente aparecen comprobados los supuestos de hecho que contempla la norma, por lo tanto, la entidad demandada no podía efectuar el mencionado despido pues regía la obligación convencional de respetar la estabilidad, y a no despedir, sin justa causa comprobada, tal como ocurre en el presente caso…”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado.


Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación.


VI. PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 470 y 471 del C. S. del T., modificados los dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 467, 468, 477, 478 y 481 del C.S. del T. y 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del Código Civil.


La demostración la desarrolla así:

Es indiscutible que cuando una cláusula convencional expresa que la convención se aplica a todos los trabajadores, como lo dice artículo 27 de la suscrita entre la demandada y Sintrafec, para el periodo 1982-1984, ella, como se lee en el fallo gravado, no admite duda ni interpretaciones, en cuanto que es aplicable, también, a los trabajadores no sindicalizados; asimismo, ningún reparo ofrece lo manifestado por la Corte en su sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197, acogida por el Tribunal para desatar la controversia, de la importancia que tiene la convención colectiva de trabajo en el derecho colectivo del trabajo, y que la ley, en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados los dos primeros por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, se ocupa de regular a quiénes se aplica la convención, por lo que: “ (..) La Ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo (...)“

Igualmente del fallo del 12 de mayo del 2005 se comparte, porque se ajusta a lo que dispone el artículo 13 del Código Sustantivo el, Trabajo, la siguiente aseveración del mismo:

“(..) Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional imperiosa por mandato legal, no impide de en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a los trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (arts 9° de la L. 4a/92 y 3 de la L 60/90).

“Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituye el mínimo de derechos que pueden ser mejorados por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no se quebrante disposiciones de orden público o no se desquicie los...

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