SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81065 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874123372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81065 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81065
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3696-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3696-2020

Radicación n.° 81065

Acta 030

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

B.D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la S. Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue M.C.R.V..

Acéptese la renuncia al poder presentada por el abogado C.C.L., con TP n.° 101.847, como apoderado de E.S.A., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 59 del cuaderno de Corte, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

María Cornelia Romero Vega demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (E.S.A.), para procurar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo L.B.V., a partir del 2 de agosto de 2014, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que la demandada le reconoció al señor L.B.V. una pensión vitalicia de jubilación convencional, a través de la Resolución n.° 001 del 11 de enero 11 de 1980; que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Montería, condenó al ISS a concederle al causante una pensión de vejez en cuantía de $910.708; que el pensionado falleció el 2 de agosto de 2014; y que E.S.A., pagaba al señor V. el 100% de la pensión de origen convencional independientemente de la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Que contrajo nupcias con el de cujus el 27 de octubre de 1973; que dada su condición de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria del señor L.B.V., solicitó al ISS la sustitución de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución GNR 227882 del 28 de julio de 2015; que el 29 de diciembre de 2014, solicitó a E.S.A. la sustitución de la pensión de jubilación convencional, petición que fue negada el 13 de enero del 2015, argumentando que dicha prestación no se trasmite a los beneficiarios, porque, ni la convención ni la ley así lo prevén; y que solo es trasmisible la pensión de vejez.

La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que en la resolución que otorgó la pensión de jubilación, se indicó, que, «[…] el disfrute de la pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público u oficial, con lo cual se quiso significar que en ningún caso procedía el pago de dos pensiones simultáneas protegiendo el mismo riesgo».

Propuso las excepciones de prescripción, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama, falta de demostración del requisito del periodo mínimo de convivencia e improcedencia de intereses moratorios para pensiones de origen convencional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 24 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECRICARIBE”, […] a reconocer y pagar a la señora M.C.R.V., la sustitución pensional o pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado L.B.V.; pensión reconocida mediante Resolución No. 001 de Enero 11 de 1980, de origen convencional, en los mismos términos en que aquella fue reconocida, y venía siendo cancelada, a partir del momento del deceso del pensionado, es decir el 2 de Agosto de 2014, en la cuantía que venía cancelándosele al pensionado, con los incrementos legales, mesadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de “Prescripción, Extinción del derecho reclamado por virtud del acto legislativo n.° 01 de 2005, Inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama, Falta de demostración del requisito del periodo mínimo de convivencia e Improcedencia de intereses moratorios para pensiones de origen convencional” […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si la pensión de jubilación convencional era susceptible de sustituirse o transmitirse a los beneficiarios del causante, y si se encontraba acreditado el requisito de la convivencia por el término legal requerido, entre la actora y el causante.

En relación a lo primero señaló que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la transmisión de la pensión convencional es un elemento indisoluble, por ser de su esencia, su transmisibilidad (CSJ SL4927-2017 y CSJ SL16026-2017), y que, si la convención colectiva no lo prohíbe la pensión convencional es transmisible, pues se entiende que ella se produce por ministerio de la ley y en ese entendido cualquier pacto que pretenda negar el reconocimiento de esta prestación o desmejorar los beneficios legales, no produce efecto alguno (CSJSL16176-2017), de tal manera que no le asiste razón al apelante al sostener que la pensión convencional no es susceptible de sustitución o transmisión a sus beneficiarios.

En cuanto a la acreditación del requisito de la convivencia por el término legal requerido entre la actora y el causante, resaltó que dado que la CCT, génesis de la pensión extralegal objeto de la sustitución pretendida, nada indicó sobre este aspecto, por lo tanto, este vacío se suple con el ordenamiento legal, y como quiera que en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes la norma a tener en cuenta era la vigente al fallecimiento del causante, la aplicable al caso, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 del 2003, preceptivas que imponen al cónyuge supérstite la acreditación de 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

Después de valorar los testimonios, señaló que no sólo se desprende la convivencia al momento del deceso del de cujus, sino también por un lapso superior a los 5 años porque dicho fallecimiento ocurrió aproximadamente 8 años después de que tuviera su residencia la pareja en el mismo barrio donde residía uno de los testigos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente por compartir la misma proposición jurídica, perseguir el mismo fin y presentar similares argumentos demostrativos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 del CST, en relación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 280 del CGP y 66 A del CPTSS.

Le atribuye al tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho.

1. No dar por demostrado, estándolo, que respecto a la Convención Colectiva de Trabajo 1965-1999 no se estableció el derecho a la sustitución pensional, acuerdo de voluntades que se rige bajo los principios de confianza legítima y buena fe.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante gozaba de un derecho adquirido a la sustitución de la pensión, cuando en realidad el eventual derecho de la demandante era una mera expectativa al momento que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que, de acuerdo a la fecha de la muerte del causante, resultan aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 del 2005.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de...

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