SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50904 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50904 del 21-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL919-2018
Número de expediente50904
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL919-2018

Radicación n.° 50904

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELIS ISABEL DÍAZ ESTRADA, J.E.G.H. y GLORIA ESPERANZA GÓMEZ PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron los mencionados demandantes contra FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR», FIDUCIARIA LA P.S.A. como liquidadora de Telecom y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nelis Isabel Díaz Estrada, J.E.G.H. y G.E.G.P. llamaron a juicio a F.S.A., F.S.A., Consorcio Remanentes Telecom, Fiduciaria la Previsora S. A. y la Nación – Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que los actores prestaron sus servicios personales a Telecom respectivamente, G.E.G.G., desde el 26 de noviembre de 1985, N.I.D.E., desde el 2 de diciembre de 1985 y J.E.G.H., desde diciembre 12 de 1978, todos hasta el 9 de febrero de 2006, cuando el liquidador de Telecom les envió, a cada uno, cartas de terminación unilateral de sus contratos de trabajo; que en la aludida calenda fueron despedidos sin justa causa y que para entonces no les había sido reconocida su pensión por parte de Caprecom; que tenían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contenida en los artículos 24 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003 y 5° de la convención colectiva de trabajo 1994/1995; el auxilio de cesantía no les fue pagado oportunamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del acuerdo JD 0012 de 1992.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagarles la indemnización por despido injusto consagrada en los artículos 24 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003 y 5° de la Convención Colectiva 1994/1995; la «reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización, teniendo como fecha final el día 9 de febrero del año 2006»; la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de su destitución; las costas y agencias en derecho; lo ultra o extra petita que el juez encontrara probado en el decurso del proceso, y la indexación de las sumas a las que resultaran condenados.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales a Telecom bajo el marco de contratos de trabajo a término indefinido, desempeñando los siguientes cargos, durante las vigencias aquí referidas y devengando a la finalización de sus contratos las siguientes sumas:







Que nacieron respectivamente:






Que, en el año 1992, Telecom profirió el Acuerdo JD-0012, cuyo capítulo 1 reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo (artículos 1 a 9) y cesantía (artículos 10 a 32), y señaló de manera clara, que el pago de la última prestación mencionada se debía efectuar dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores; que, en 1992, cuando ya los demandantes trabajaban para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, el Decreto 2123 restructuró su naturaleza jurídica y la transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que en 1993 Telecom profirió el Acuerdo JD-055, cuyo capítulo 1 garantizó la estabilidad de la relación laboral sin solución de continuidad de sus trabajadores, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que:


El 18 de febrero de 1994 Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 4° se pactó la estabilidad/reintegro para los trabajadores oficiales que hubieran empezado a laborar para la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1992 y en cuyo artículo 5° se estableció una tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieran ingresado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992.


Que el 8 de agosto 1996 Telecom, S. y el sindicato de industria de los trabajadores de las telecomunicaciones (“att”), suscribieron un nuevo acuerdo convencional en cuyo artículo 2° se estableció la vigencia de las normas existentes; que a finales del año 2000 la “att” absorbió a S. y de dicha fusión surgió la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones o USTC; que el 28 de diciembre de 2001 Telecom denunció la convención colectiva de trabajo siguiendo las directrices del documento COMPES número 3145 de diciembre 6 de 2001; que el 17 de junio de 2002 la USTC suscribió con Telecom un acuerdo convencional que incluyó el derecho de 2 delegados de la USTC a participar de todas las cesiones de la junta directiva de Telecom; que el 10 de junio del 2003 todos los empleados de Telecom fueron desalojados de sus lugares de trabajo por la fuerza pública, y al día siguiente, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron un documento en el que recomendaron liquidar Telecom; en la última calenda aludida, Telecom envió una circular a sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social, informando que se había tomado la decisión de suspender la atención al público.


El 12 de junio de 2003, estando vigentes las normas relativas a la sustitución patronal en el sector público y los contratos laborales de los accionantes, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 y el Decreto Ley 1616, en los cuales, en el primero, ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom, y en el segundo, la creación de Colombia Telecomunicaciones; que mediante la escritura pública número 1331 del 16 de junio de 2003, protocolizada en la Notaria 22 de Bogotá, «se “dio nacimiento a la vida jurídica” al empresario oficial que asumió los deberes y derechos de Telecom – en liquidación. (“COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P)» y posteriormente, el 13 de agosto de 2003, Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., suscribieron un contrato de explotación de bienes en virtud del cual, según la parte actora, «Colombia Telecomunicaciones sustituyó a TELECOM en liquidación en relación con sus usuarios, sus proveedores y contratistas, etc.», pues la explotación de la empresa continuó de facto desde el momento en el que a Telecom se le prohibió continuar ejecutando su objeto social, pues con posterioridad a la expedición del Decreto 1615, «a los demandantes se les permitió continuar prestando sus servicios personales a la empresa, como trabajadores oficiales del empresario Telecom – en liquidación, bajo la modalidad de PRÓXIMOS A PENSIÓN».


Que el 27 de junio de 2003, Telecom y la Fiduciaria La Previsora S. A. celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la realización por parte del contratista, de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación; que el 24 de julio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2062, por medio del cual suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que «A comienzos de agosto de 2003, Telecom en liquidación empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales sendas misivas (fechadas 31 de julio de 2003), mediante las cuales les comunicó la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo…»;


Que sus contratos les fueron terminados unilateral e injustamente por la fiduciaria P.S.A., pues, obrando como liquidadora de Telecom, argumentó «que a los demandantes se les había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación lo cual no es cierto», razón por la que señalaron que Telecom en liquidación incumplió el parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de sus despidos no se encontraban en la nómina de pensionados de Caprecom.


Que además de salario, también devengaron «un conjunto de prestaciones extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom desde el año 1994, varias de las cuales tenían incidencia salarial y por ende debían ser incluidas en el ingreso base de liquidación de los aportes por pensiones».


Mediante el Decreto 1925 del 9 de junio de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005, y luego mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, la prorrogó nuevamente hasta el 31 de enero de 2006.


A los accionantes, Caprecom les reconoció su pensión de jubilación mediante las siguientes resoluciones:






Sin embargo, dichos actos administrativos sólo les fueron notificadas hasta el mes de marzo de 2006 y su primera mesada pensional se las vinieron a cancelar solo hasta el 2 de mayo del mismo año.


Que:


El 30 de diciembre de 2005, entre el presidente de la Fiduciaria la previsora S. A., actuando en calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, cuyo objeto es “…la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, destinado entre otros a: “… (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y que identifique previamente el liquidador , asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR_ las obligaciones y derechos de la entidad contratante;...

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