SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61581 del 09-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 61581 |
Número de sentencia | SL2196-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
SL2196-2018
Radicación n.º 61581
Acta 16
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRAQUILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de agosto de 2012, en el proceso que promovió H.R.B. contra la recurrente, y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, vinculado como litis consorcio necesario.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, H.R.B. demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial y Portuario de Barraquilla, para que fuera condenada «a indexar la 1º mesada pensional […] con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, y reajustar la pensión de jubilación», y pagarle el retroactivo pensional causado con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e incremento anuales debidamente indexados.
Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó sus servicios a la E.D.T. de Barranquilla, hoy liquidada, desempeñando el cargo de conductor desde el 25/04/1977 hasta el 29/10/1987 cuando renunció; que en el último año de servicios devengó por concepto de promedios de pagos legales y extra legales $59.930.35, como salario básico $51.258.00, y como sueldo promedio $111.188,35; que por Resolución n.º G 015 de enero de 1999, la entidad le reconoció «pensión de jubilación proporcional de carácter convencional» a partir del 19 de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $203.826, equivalente al salario mínimo, ya que la cuantía liquidada por la empresa, en la que incluyó el último salario promedio devengado, resultó inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la ajustó a este último; que no obstante, dicha mesada resultaba inferior de la que realmente le correspondía, por cuanto a la fecha de su retiro su salario promedio era igual a 5.04 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se le desmejoró su prestación; que era afiliado al sindicato de trabajadores “SINTRATEL”, y de consiguiente, beneficiario del régimen convencional; que por Acuerdo n.º 38 de 1996 del Concejo Distrital de Barranquilla, la E.D.T. adoptó su nuevo régimen jurídico de E.I.C.E. a Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P; que por disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos fue intervenida y se dispuso su liquidación en el 2004; que por Resolución n.º 095 de 15 de diciembre de 2006, expedida por el liquidador de E.D.T., se declaró la terminación de la existencia legal de la misma; que por Decreto 0169 de 89 de agosto de 2003, emanado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se autorizó a la Dirección Distrital de Liquidación de esa ciudad a administrar el pasivo pensional de E.D.T, a través de un patrimonio autónomo que garantizara las obligaciones pensionales; que conforme al Convenio Interadministrativo del 4 de diciembre de 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se estableció que su objeto era garantizar el pago de las mesadas pensionales de los pensionados de la extinta E.D.T, y que agotó la reclamación administrativa.
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que algunos no eran, y que respecto de otros no tenía elementos de juicio para admitirlo o negarlo. Propuso las excepciones de subrogación, falta de causa para pedir, y prescripción.
En audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, el juzgado, ante la solicitud del apoderado de la parte demandante, solicitó la integración como litis consorcio necesario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, excepto aquél en el que se afirmó que la mesada pensional reconocida era inferior a la que realmente le correspondía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 29 de abril de 2011, y con ella el juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones demanda sin imponer costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, decidió:
- Revocar la sentencia apelada
- Condenar a la parte demandadas (sic) a reconocer y pagar una mesada pensional debidamente indexada a partir de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $613.082, la cual debe ser actualizada anualmente
- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de todas aquellas diferencias pensionales originadas antes del 28 de febrero de 2005, tal como se estableció en la parte considerativa de la sentencia
- Condenar a las demandadas a reconocer y pagar al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS $85.947.538, por concepto de diferencias dejadas de pagar originadas en el artículo inicial de la mesada pensional y mesada debidamente indexada.
- Condenar en costas en primera instancia tasando como agencias en derecho el 20% de la cifras reconocidas en la condenas y en segunda instancia el 4% de las cifras reconocidas en la condena.
El tribunal, luego de fijar el problema jurídico en establecer si resultaba procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el demandante, al dejar de laborar, no había cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues no cumplía con la edad y por ende no tenía derecho a la pensión ese momento, sino que lo tuvo hasta cuando la cumplió en 1999, dio por probado que el actor laboró para la E.D.T. de Barranquilla desde el 25/04/1977 hasta el 29/10/1987; que le fue reconocida pensión de jubilación mediante n.º G – 015 del 29 de enero de 1999, en cuantía de $58.451.oo; que para su liquidación se tuvo en cuenta la suma de $111.188,35, que devengaba como base salarial para el año 1987 cuando se retiró del servicio, y que cumplió los 50 años de edad previstos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo el 19 de noviembre de 1998.
Indicó que desde la expedición de la Constitución Política de 1991, se dispuso actualizar la base para liquidar las pensiones, lo que también reguló la Ley 100 de 1993. Que por su parte, la jurisprudencia de esta Sala de Casación había creado un precedente en el cual afirmó que todas las pensiones reconocidas después de la Constitución de 1991, sean legales o extralegales, eran susceptibles de indexar, ya que la devaluación de la moneda afectaba a ambas pensiones, sin que existiera razón alguna para excluir a las extralegales de dicha actualización. Cita fragmentos de la sentencia de 20 de mayo de 2009, rad. 35625, con fundamento en la cual concluyó:
Corolario de lo anterior es procedente la actualización de la primera mesada pensión (sic) reconocida al demandante a partir del año 1998, con los promedios del año 1987, los cuales deben ser actualizados a la época del reconocimiento del derecho de conformidad con la fórmula establecida por la Corte […] Laboral, tal como lo expresó en la sentencia de 20 de abril de 2007. Radicación No. 29470.
«…»
Procede la sala a la actualización de la primera mesada pensional de la siguiente manera:
Salario Base Indexado = IPC final (nov de 1998)/ IPC inicial (octubre de 1987)
Salario base indexado = IPC final (51.71)/ IPC inicial 4.93 = 10.4388438133 * $111.188 = 1.166.234
Cifra anterior a la que se le aplica la fórmula establecida en la resolución del 19 de enero de 1999 en la cual se reconoce la pensión al demandante.
Salario indexado x 3785 = $613082
7200
Por lo que se tiene que la primera mesada pensional debidamente indexada del demandante para el año 1998 equivale a la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y DOS PESOS, la cual debe ser reajustada anualmente con el IPC. Lo que arroja una diferencia para el año 1998 de $ 501.894 a favor del...
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