SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48074 del 10-05-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Mayo 2017 |
Número de expediente | 48074 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL9773-2017 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL9773-2017
Radicación n.° 48074
Acta 16
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A.
I. ANTECEDENTES
Jaime Mejía Cárdenas llamó a juicio a Indupalma S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de octubre de 1977 hasta el 5 de febrero de 1993; “que se declare parcialmente nula o ineficaz la conciliación extrajudicial suscrita por las partes el 12 de febrero de 1993 ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, en el aparte referido a la declaratoria de paz y salvo en relación con el presunto derecho a pensión de jubilación”; que como consecuencia de lo anterior, se le condene a reconocer y pagar una pensión de jubilación especial, restringida o proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, a partir del 1º de julio 2021; que se declare que dicha pensión de jubilación por retiro es plenamente compatible con cualquier otra pensión de vejez o jubilación; lo ultra y extra petita que resulte probado y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, restringida o proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicio, conforme a lo preceptuado por el anexo 2, capitulo 1º, artículo 4º, inciso 3º y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación del contrato laboral; en su defecto, pretende que se condene a la sociedad demandada a pagar el valor de las cotizaciones que faltaren para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó los servicios para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 5 de febrero de 1993, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia voluntaria; el último cargo que desempeño fue el de obrero de campo en San Alberto (Cesar); el salario del último año de servicios fue la suma de $5.318 diarios, conforme se deduce del formato de liquidación de prestaciones sociales; que laboró de manera continua e ininterrumpida, un periodo de 15 años, 3 meses y 7 días; que durante el tiempo laborado no se le cotizó para riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 1° de julio de 1961; que el 12 de febrero de 1993 las partes suscribieron ante la Inspección de Trabajo de Aguachica (Cesar), un acta de conciliación; que para la fecha de su retiro, era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, por lo que era beneficiario de las convenciones de trabajo suscritas; y que en la convención de 1991 – 1992, que se encontraba vigente por las prórrogas, para la fecha de terminación del contrato, se consagró una pensión especial por retiro voluntario después de 10 años de servicio.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas y en cuanto a los hechos, admitió la relación contractual laboral existente, los extremos, el último cargo desempeñado por el actor, el salario promedio tenido en cuenta en su liquidación, la fecha de nacimiento y la existencia de la norma convencional que consagra la pensión especial o restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio; advirtió en su defensa, que el motivo de la desvinculación fue el acuerdo entre las partes y no el retiro voluntario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por afiliación al Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de la obligación por no existir retiro voluntario, inexistencia de la obligación por no cumplir con el requisito de la edad y cosa juzgada (folios 28 a 36).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2008, declaró que entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de octubre de 1977 y el 5 de febrero de 1993, pero negó las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró probada la excepción de mérito denominada cosa juzgada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
El Tribunal consideró pertinente examinar, si estaban dadas las condiciones para declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a los derechos laborales, o si la conciliación que origina esta excepción tiene que ser declarada nula por adolecer de vicios del consentimiento o no versó sobre las acreencias incoadas.
Señaló que la prueba documental de folio 37 a 40 del cuaderno principal, tiene el alcance de demostrar que las partes celebraron una conciliación el día 12 de febrero de 1993, en las oficinas del Ministerio del Trabajo, para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, previo el pago de una suma determinada para cubrir todos los derechos laborales pertenecientes al trabajador, dentro de los cuales se encuentran los salarios pendientes, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, indemnizaciones de todo tipo, mesadas pensionales y demás derechos inciertos y discutibles.
Agregó el Tribunal, que al observar la referida conciliación, no se evidencia que viole derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, además que produce los efectos de cosa juzgada por no tener el material probatorio el alcance suficiente para demostrar que el consentimiento del trabajador estuviese viciado y que aquel hubiese renunciado a derechos concretos, claros e indiscutibles, por lo que es acertada la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada; para concluir que por esas condiciones la conciliación entre las partes tiene carácter obligatorio, definitivo e inmutable.
Finalmente, el ad quem, expresó que “entiende esta Sala que también la presunta prestación pensional fue conciliada extrajudicialmente como se prueba de folio 40-1 dando la empresa un recurso económico al actor al expresar se concilia “ el presunto derecho a pensión de jubilación”, razón por la cual frente a esta pretensión también operaría la excepción de cosa juzgada propuesta”.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su reemplazo, condene a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios continuos, con la inclusión de la indexación del salario base de la primera mesada pensional, previa declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación suscrita el 12 de febrero de 1993, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados
- CARGO PRIMERO
Textualmente reza:
Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 78 del C.P..T. y la S.S., 66 de la Ley 446 de 1998, en relación con el artículo 332 del C. de P. C., lo que produjo la infracción directa de los artículo (sic) 1, 13, 14,15, 16, 21 y 340 del C.S.T., 37 de la ley 50 de 1990, 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, y 1618 de Código Civil.
En la demostración del cargo, asegura que el ad quem al confirmar el fallo de primer grado, cometió el error de declararse en rebeldía contra las normas sustantivas del trabajo enlistadas en la proposición jurídica, al considerar que el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, es un derecho discutible, presunto y por lo tanto, susceptible de conciliarse, conforme...
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