SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60203 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60203 del 04-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente60203
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2617-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2617-2018

Radicación n.° 60203

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).


SENTENCIA


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL, AMALIA DE JESÚS TORRES DURANGO, R.D.S.A.M., ALADENIS GÓMEZ ARISTIZABAL, P.C.G.A., JOSÉ DARÍO HERRERA ORREGO, M.F.M. LEÓN y S.A.H.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron en contra de la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.


Como quiera que la demanda de casación incluye pretensiones relacionadas con el causante Orlando de J.U.C., quien no fue relacionado en la demanda inicial, ni hay reclamantes por el perjuicio causado por su presunto fallecimiento, se abstendrá la Sala de realizar pronunciamiento de fondo con relación a éste.


  1. ANTECEDENTES


GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL, en su nombre y representación de sus hijos menores M.B.M. y SANTIAGO BOLÍVAR MONCADA; A.D.J.T.D., en su nombre y en representación de sus hijos menores, E.U. TORRES y E.U. TORRES; R.D.S.A.M., en su nombre y en representación de su hijo menor YILBER ALEJANDRO GÓMEZ ARISTIZÁBAL; ALADENIS GÓMEZ ARISTIZABAL, J.D.H.O., PIEDAD CECILIA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, F.M.L., SERGIO ALEJANDRO HERRERA MOLINA, LUZ N.A.H. y B.A.H., llamaron a juicio a CARBONES SAN FERNANDO S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, esto es, perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y morales para cada uno de los reclamantes, en su condición de cónyuge, hijo o hermano de cada uno de los causantes, más las costas del proceso (f.° 2 a 4, cuaderno 1).

Fundamentaron sus peticiones, en que C.M.B.J., R. de J.U.C., Orlando de Jesús Gómez Gil, J.A.Z.R., S.H.A. y Yonny Alexander Herrera Molina suscribieron contrato de trabajo con la empresa demandada, para desempeñar oficios varios propios de la minería de carbón; que prestaban servicios en horario variable de lunes a sábado, de 6:00 am a 5 pm y de 6 pm a 5 am y devengaban un salario mensual de $1.400.000.


N., que el día 16 de junio de 2010, en el turno de la noche, aproximadamente a las 22:45 horas, se produjo en la mina S.J., una explosión de gases que causó la muerte a 73 mineros, entre las cuales se encontraban los mencionados trabajadores; que dicho accidente se presentó por causa imputable al empleador, al no brindarles locales apropiados para desempeñar sus labores, dado que el socavón no contaba con una salida de aire viciado, distinta a la bocamina, pese a que en las minas subterráneas, deben existir instalaciones independientes de entrada y salida de aire, cada 50 metros y el lugar del accidente fue a 1000 metros de la entrada; además, carecía de instrumentos para el control de la temperatura ambiente, para la reducción del polvo de carbón en las vías y detectores de gases; alta presencia de metano en el socavón, falta de control de ingreso de equipos electrónicos a la mina como celulares, inexistencia de barreras de polvo inerte, etc.


Por último, señalaron que sufrieron perjuicios morales y materiales por la muerte de los trabajadores con quienes les unían lazos de amor filial (f.° 4 a 6, ibídem).


En el curso del proceso se admitió el desistimiento de las pretensiones realizadas por las demandantes LUZ NELLY ARBOLEDA HERNÁNDEZ y B.C.A.H., la primera, como cónyuge de J.Z.R. y, la segunda, como madre de S.H., quienes, por tanto, no hacen parte del recurso de casación (f.° 369, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con los causantes, sus cargos, los horarios, con la aclaración de que tenían dos horas de descanso en medio de la jornada, la ocurrencia del accidente de trabajo y el parentesco entre los demandantes y los fallecidos trabajadores; los restantes los negó.


En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de CARBONES SAN FERNANDO S.A. en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña y prescripción (f.° 71 a 87, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Ant.), mediante fallo del 4 de octubre de 2012, absolvió a la demandada de todos los pedimentos (f.° 455 a 466, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció la apelación formulada por la parte demandante y confirmó la del a quo, en fallo del 27 de noviembre de 2012 (f.° 576 a 601, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anotó que la ocurrencia de un accidente de trabajo da derecho al reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas, a cargo del sistema general de riesgos profesionales, pero si el evento se produjo por culpa del empleador, este adeuda la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, cuyo texto transcribió; que los requisitos de prosperidad de esta pretensión son: a) la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; b) los perjuicios padecidos a consecuencia de estos; c) la culpa del empleador; y d) la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio.


Respecto de la culpa, dijo que debía estar suficientemente comprobada y que, en los términos del artículo 63 del CC, el empleador responde por la culpa leve, por ser la correspondiente a las obligaciones que dan lugar a beneficio recíproco, como en los contratos de trabajo (art.1604, ibídem). En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, rad. 23489 de 2005. Igualmente, dedujo del aparte transcrito, que es de suma importancia «determinar la causa del in suceso (sic), pues de ahí parte la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del siniestro, cuando no proporciona los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hace cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin». Además, referenció el artículo 57 del CST, que impone al empleador la obligación de proporcionar la seguridad necesaria para la prestación del servicio.


Señaló, que no se discutía la ocurrencia del accidente al interior de la mina S.J., el 16 de junio de 2010, a las 10:45 pm, en la que fallecieron los trabajadores Carlos Bolívar Jaramillo, R.U.C., O.G.G., Javier Zapata Rivera, S.H.A. y Y.H.M., al servicio de Carbones de San Fernando.


Con fundamento en el informe de folios 273 y ss. del cuaderno principal, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, manifestó que la explosión se produjo por emanación de metano, la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón, que propagó las llamas; que dicho informe conceptuó que existían tres hipótesis sobre los hechos que dieron lugar a la conflagración y, que el análisis de causalidad arrojó las siguientes conclusiones:


-Factores organizacionales o latentes:


Presencia de metano en la cuenca carbonífera de Amagá, algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta, los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requiere ser más efectivo.


-Condiciones ambientales:


Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 5-14%, presencia de polvo de carbón.


-Posibles acciones individuales:


Posible encendido de llama, posible apagado de un ventilador, posible producción de chispa eléctrica de motor convencional, posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano.


-Defensas fallidas o ausentes:


No uso de explosivo de seguridad, motores de algunos equipos no son aprueba de explosiones, no existe medición continua de gas-metano.

Transcribió apartes del documento de folios 144 a 146 ibídem, suscrito por el ingeniero T.C.R., el 9 de junio de 2010, contentivo de la visita realizada a la mina en cuestión, las recomendaciones efectuadas, entre las cuales se insistió en que «se mantengan trabajando normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo a los controles de gas en bajo tierra, especial el metano». De dichas pruebas coligió, que existieron varios factores que originaron la explosión; que se vislumbra deficiencia de la sociedad demandada para proceder a la explotación de la mina, pero que no se puede desconocer que hubo factores ambientales y acciones individuales que pudieran provocar la explosión; que no representan negligencia o imprudencia de la demandada; que, por lo tanto, resulta imposible determinar la causa fáctica del accidente, lo que no da lugar a concluir la culpa del empleador.


Resaltó, que las hipótesis consignadas en el informe preliminar del Ministerio no le generan confianza, porque se realizó diez días después del suceso, cuando las condiciones estructurales y ambientales de la mina se encontraban alteradas. Luego, el informe se hizo con limitaciones para la evaluación de las evidencias, algunas de las cuales no habían sido recogidas para llevar a cabo otros estudios, como los de explosividad del carbón y el contenido específico del metano. Señaló, que de las posibles causas del suceso, la parte demandante describe ocho (8) en su libelo, sin probar en la litis cuál de ellas fue la causante del accidente. A renglón seguido, anota:


Si bien, tiene razón el recurrente que a través de la investigación aludida y de los testigos arrimados al proceso, se observaron diferentes condiciones laborales inseguras o inadecuadas para los trabajadores que fallecieron en el fatídico accidente del 16 de junio de 2010; no obstante, la Sala adviene y recalca, que había que demostrar que esas falencias fueron las que ocasionaron el incidente, para poder concluir que si se hubieran cumplido...

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