SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00352-00 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00352-00 del 28-02-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00352-00
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2724-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2724-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00352-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.Z. de A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, solicitó «dejar sin efecto la sentencia proferida (…) el 5 de septiembre de 2017…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. A.Z. de A. promovió demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Multivivienda Ltda., entidad que formuló excepciones.

2.2. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal cuestionado con providencia del 5 de septiembre de 2017, para en su lugar, negar las súplicas, bajo la consideración de que la promesa de venta era simulada.

2.3. Por vía de tutela, criticó la demandante que el fallador de segundo grado erró al valorar el acervo persuasivo, «por (…) no estudiar todos los elementos probatorios (…), sino únicamente los que favorecían a la parte demandada»; que hizo «una mera narración de los testimonios», sin que apreciara «la concordancia, convergencia y congruencia con los demás testimonios», en especial, de las declaraciones de J.L.S.V., X.C.P. y L.E.R.M..

2.4. Agregó que el Tribunal omitió valorar que «ninguno de los testigos da fe de haber observado directamente el contrato celebrado entre la demandante y la parte demandada, ninguno menciona haber estado presente en la negociación (…), además de ser la mayoría parientes del propietario o representante de la sociedad demandada»; que «el análisis de estos testimonios fue arbitrario y parcializado»; que los prenotados deponentes incurrieron en contradicciones que no apreció el Tribunal; y que no logró desvirtuarse la prueba documental, por lo que debió dársele pleno valor.

2.5. Finalmente, destacó que los indicios que encontró probados el Tribunal, eran insuficientes para declarar la simulación del contrato de promesa; y que no se tuvo en cuenta lo expresado, con fuerza de confesión, en la contestación del libelo, pues en dicho instrumento la demandada reconoció la existencia del aludido pacto de voluntades.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche constitucional.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que no luce arbitraria la valoración probatoria efectuada por el estrado enjuiciado acertó en la valoración probatoria, por cuanto coligió que «la intención de las partes contratantes era no era celebrar una promesa de contrato de compraventa, sino garantizar con el objeto del mismo, el contrato de mutuo que había realizado la demandante con terceros ajenos a este proceso», conclusión que respaldó en varias de las declaraciones rendidas al interior del trámite y en una serie de indicios que encontró demostrados.

Así las cosas, la Sala concluye que la referida apreciación del acervo persuasivo no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que la promesa objeto del litigio fue celebrada como garantía del crédito que otorgó la demandante a P.C. y L.E.M.; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. No obstante lo anterior, el fallador de segunda instancia sí cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto declaró la simulación absoluta de la promesa, cuya resolución deprecó la quejosa, desconociendo que en su sentencia, reconoció la existencia del aludido contrato, como garantía de un mutuo que celebró A.Z. de A. con P.C. y L.E.M..

En efecto, en la sentencia de 5 de septiembre de 2017, que revocó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el 23 de febrero de esas mismas calendas, el ad quem destacó que:

… ha de entenderse que lo solicitado por la parte demandada desde el planteamiento de las excepciones propuestas, la contestación de la demanda y el recurso de apelación, es la simulación absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora A.Z. y la sociedad Multivivienda Ltda. pues así se aseveran al contextualizarse los hechos con los fundamentos de derecho, comoquiera que se alega que la parte demandante nunca tuvo la intención de celebrar un contrato de compraventa (…) que entre tales sujetos no existió ningún negocio jurídico sino que la...

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