SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00383-00 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00383-00 del 28-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00383-00
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2738-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2738-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00383-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por por la Empresa Ecológica de Plásticos del H. Limitada E. Ltda., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados E.R.R.R., J.S.R. y A.M.T., así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2011-00235.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la actora, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de Congruencia, derecho de defensa, violación al debido proceso, por defecto factico, y defecto objetivo de carácter Jurídico, decisión sin la debida motivación, entre otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas porque en las sentencias de 27 de enero y 29 de noviembre, ambas de 2017, incurrieron en defecto fáctico.

Pide revocar los fallos referidos y «PROBAR las pretensiones propuestas en el escrito de la demanda Declarativa» (f. 15).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que el 18 de diciembre de 2002 el Banco del Estado S.A. instauró demanda ejecutiva mixta contra la Empresa Surcolombiana de Seguridad Ltda., para el pago de una obligación.

Agrega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en auto de 28 de enero siguiente libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo y posterior secuestro de un bien mueble de propiedad de la demandada, consistente en una Planta Eléctrica marca FC Wilson Modelo P150E con motor Perkins serie D083H/002 No. 122-371K03A2, que en la fecha de la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2003, se encontraba instalada en las dependencias de la Empresa Ecológica de Plásticos del H. Limitada en virtud del contrato de arrendamiento de servicio de 20 de noviembre de 1998, suscrito entre E. y Surcolombiana de Seguridad Ltda.

Sostiene que en la diligencia de secuestro en la que «No hubo (…) las suficientes garantías y recursos procesales, generándose en ésta forma una total Indefección (sic) por parte de la representación de E.», el mencionado bien se dejó en sus instalaciones pero «En ninguno de los apartes del acta de diligencia del embargo y secuestro quedo establecido que E. hubiera aceptado el DEPOSITO en forma GRATUITA», y luego de efectuada la subasta fue entregada al rematante el 20 de mayo de 2011.

Manifiesta que como durante «más de (8) ocho años, (…) el bien mueble Planta Eléctrica, estuvo en bodega y custodia por parte de la empresa Ecológica de Plásticos del H. Limitada "E."», por apoderado Judicial instauró demanda declarativa contra las Empresas Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Covinoc, y R. y Cobranzas RYC S.A., pretendiendo que fueran condenadas solidariamente a indemnizarla por los cánones de arrendamiento y custodia del bien mueble dejado en sus instalaciones a manera de depósito y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 27 de enero de 2017 negó las pretensiones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 27 de noviembre posterior.

Explica que «El fallo proferido por los juzgados de instancia han sido fallos cuestionables. Contrario a derecho que desconoce no solo los principios de Honestidad, Capacidad de Interpretación, Independencia, e Imparcialidad que deben regir la sana administración de la Justicia principios reconocidos ancestralmente. Estos fallos han contrariado abiertamente las leyes y normas establecidas, además que niega la seguridad jurídica a la Empresa que acudió en busca de protección», además que incurrieron de vía de hecho por defecto fáctico puesto que, «Los Juzgados de instancias en mi concepto ocultaron evidencias procesales, implementaron otras que no se encuentran determinadas y mucho menos establecidas, citó y le dio validez jurídica a otras que son de su inventiva, desestimo pruebas irrefutables, o sea en palabras más simples, desviaron la investigación procesal para proferir sus sentencias sobre las cuales estoy solicitando el debido amparo» (ff. 1 a 15, negrilla y subrayado en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, refirió que mediante contrato de compraventa de compraventa de cartera de 28 de diciembre de 2010, trasfirió un paquete de obligaciones a favor de la empresa R. y Cobranzas S.A - RYCSA, dentro del cual se incluyó el crédito número 72589S178957 a cargo de la Empresa Surcolombiana de Seguridad Ltda., por lo que solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva (f.f. 76 a 81).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad....

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