SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0800131030101989-09134-01 del 05-07-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874164137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0800131030101989-09134-01 del 05-07-2007

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2007
Número de expediente0800131030101989-09134-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia0800131030101989-09134-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).




Ref: Expediente 08001-3103-010-1989-09134-01


Se deciden los recursos de casación interpuestos respecto de la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad SEA SEARCH ARMADA contra LA NACIÓN COLOMBIANA, con citación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.


ANTECEDENTES


1. La sociedad demandante solicitó declarar que le pertenecen, en su totalidad, “los bienes de valor económico, histórico, cultural o científico que tengan la calidad de tesoros”, que se encontraren en “la plataforma continental colombiana o en su zona económica exclusiva”, o “en común y proindiviso” con la Nación, en un 50% para cada uno, si se hallaren “en el mar territorial colombiano”, “dentro de las coordenadas y áreas aledañas… referidas en el ‘Reporte Confidencial Sobre la Exploración Submarina’” de 26 de febrero de 1982, que hace parte integral de la Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, proferida por la Dirección General M. y Portuaria, mediante la cual se reconoció a la sociedad G.M.C. como denunciante de los tesoros y especies náufragas que allí existieren.


Consecuentemente, pidió declarar que la demandante tiene la potestad de “recuperar o rescatar esos bienes”, como única propietaria, sin limitación alguna, si se encontraren en la “plataforma continental” o en la “zona económica exclusiva colombiana”, o a que la demandada le haga “entrega del 50%” de dichos bienes, “inmediatamente se produzca su rescate o recuperación”, si se hallaren en el “mar territorial colombiano” (fls. 166 y 167, cd. 1).


2. Las pretensiones, primordialmente, se fundamentaron en los siguientes hechos compendiados:


a) La Dirección General M. y Portuaria, DIMAR, mediante Resoluciones Nos. 048 de 29 de enero de 1980 y 0066 de 4 de febrero de 1981, las cuales fueron prorrogadas sucesivamente, autorizó a la sociedad Glocca Morra Company Inc., para que adelantara exploraciones submarinas en el mar Caribe, en las áreas comprendidas dentro de las coordenadas que en libelo se determinan, permitiendo, con ese propósito, la operación de motonaves de bandera estadounidense. Con la anuencia de la DIMAR, ese derecho le fue cedido a la sociedad Glocca Morra Company.


b) La referida Dirección, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confirió el artículo 3º -numeral 21- del Decreto 2349 de 1971, expidió la Resolución No. 0148 de 10 de marzo de 1982, por la cual modificó el Manual DIMAR-DICAP-01 sobre “Exploración y Rescate de Tesoros y Antigüedades”, en la que dispuso que la sociedad concesionaria estaba en la obligación de “denunciar los descubrimientos de tesoros o antigüedades que efectúe, indicando la posición exacta y dónde se encuentran”, y que para la “explotación y recuperación de los mismos”, debía celebrar contrato con una “participación del Gobierno Colombiano no inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo extraído” (fl. 171, cd. 1).


c) El 18 de marzo de 1982, la sociedad Glocca Morra Company denunció “el hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves, indicando su localización, y solicitando se le tuviera como titular de todos los privilegios que le conferían las L. vigentes, entre ellos su derecho de preferencia para contratar con el gobierno colombiano el salvamento de los tesoros recuperables”, sin menoscabo de los eventuales derechos de la Nación, para lo cual anexó el “Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina” efectuada (fl. 172, cd. 1).


d) Por tal razón, la Dirección General M. y Portuaria, mediante Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, reconoció a la sociedad Glocca Morra Company “como denunciante de los tesoros o especies náufragas en las coordenadas referidas en el ‘Reporte Confidencial sobre Exploración Submarina’”, derechos, privilegios y obligaciones en relación con los cuales aquella pidió y obtuvo autorización de la DIMAR para cedérselos a la Sea Search Armada, según Resolución No. 204 de 24 de marzo de 1983 (fl. 172, cd. 1).


e) Con base en el concepto que, a solicitud suya, rindió el doctor F.H.F., la mencionada entidad emitió la citada Resolución 0148 de 10 de marzo del mismo año, modificatoria del capítulo tercero de la sección cuarta del Manual de Procedimiento de las Capitanías de Puerto, sobre asuntos relacionados con la explotación y rescate de tesoros y antigüedades.


En dicho concepto, luego de analizar las nociones de tesoro, bienes mostrencos y especies náufragas, de fijar la características de cada una de esas figuras, en particular de la primera, así como de las diferencias existentes entre ellas, y de referirse a la ocupación, como modo de adquirir el dominio, concluyó el Dr. H. que las embarcaciones hundidas de antiguo y los objetos contenidos en ellas “son evidentemente thesaurus, perteneciente en condominio por partes iguales al descubridor fortuito o autorizado por el dueño del terreno donde yacen, o al dueño del terreno cuando éste es a la vez su descubridor”, por lo que “aquéllos tesoros o antigüedades que se hallen en aguas sujetas a la jurisdicción colombiana, al ser descubiertos, son o de propiedad de la Nación, si agentes suyos fueron los descubridores, o de la Nación y el descubridor si el encuentro de éste fue fortuito o si, como es lo más previsible, la Nación autorizó la exploración y el encuentro”; que “el derecho de la Nación es en tales casos propio, en cuanto el terreno, fondo del mar, donde se hallan esos bienes es suyo, en sentido amplio, esto es, la propiedad plena o dividida con el descubridor le viene iure proprio, por su derecho sobre el territorio y sus proyecciones, y no se le atribuye, previa declaración, como destinataria final de los muebles ‘sin dueño aparente o conocido’ cual ocurre con los bienes mostrencos”; y que “En tales circunstancias resulta evidente la autonomía de la Dirección M. y Portuaria para la vigilancia y control y, por ende, la autorización de las tareas de exploración y toma de los mencionados ‘tesoros y antigüedades’, y de la Nación para entenderse con el descubridor y regular, preventiva o posteriormente al descubrimiento, sus relaciones con él” (fls. 694 a 698, cd. 3).


f) En consideración del derecho de privilegio o de preferencia para contratar con la Nación la recuperación de los bienes descubiertos, previsto en el artículo 114 del Decreto 2349 de 1971, el director de la DIMAR envió a la sociedad Sea Search Armada, el 22 de septiembre de 1984, la minuta del proyecto de contrato “relativo al rescate de especies náufragas”, debidamente aprobado por la Comisión de Antigüedades Náufragas, creada por el Decreto 0029 de 1984. En la misma fecha, el representante de la demandante le dio respuesta a la “propuesta de contrato”, expresando, en líneas generales, su conformidad con ella, salvo por algunos reparos que planteó en torno a dos de sus cláusulas.


g) Mediante oficio No. 3315 de 2 de noviembre de 1984, el Director de la DIMAR concretó a la sociedad demandante, los “porcentajes de participación del Gobierno Nacional y la empresa con quien se contrata la recuperación” y puso en duda, por primera vez, en contradicción con la posición asumida hasta ese momento, el privilegio o derecho de preferencia que le asistía a la denunciante para contratar el rescate con el mismo gobierno, conminándola para que manifestara, en el término de 15 días, si participaba como proponente, teniendo como base la minuta realizada. Las condiciones del oficio fueron aceptadas, pero se pidió aclarar si los “privilegios que le otorga la Ley como denunciante”, se incluían en el contrato de salvamento o eran parte de otro contrato (fls. 181 y 182, cd. 1).


h) El acuerdo jamás se perfeccionó, en tanto que a la aceptación de la sociedad Sea Search Armada tampoco se le dio respuesta. Al contrario, el “gobierno suspendió toda comunicación o gestión con la demandante, y parece dirigirse a desconocer, en definitiva, su privilegio o derecho de preferencia para contratar el rescate o recuperación de los tesoros que denunció, al adelantar conversaciones o gestiones con terceros con ese fin”, ignorando su “disposición” para tal efecto (fl. 182, cd. 1).


i) De conformidad con lo previsto en la Ley 10 de 1978, sobre mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, si el tesoro denunciado por la sociedad demandante se encuentra dentro de las coordenadas y zonas aledañas a que alude la Resolución de la DIMAR No. 0354 de 3 de junio de 1982, pero fuera del mar territorial, y dentro de su plataforma continental o su zona económica exclusiva, dicho tesoro no le pertenece a la Nación, sino a la demandante, al hallarse fuera de la jurisdicción colombiana, por no tratarse de recursos vivos, como plantas o animales, o no vivos, como minerales.


Pero si esos tesoros se encuentran en el mar territorial colombiano, su propiedad es de la demandante y de la Nación, por partes iguales, en los términos del artículo 701 del Código Civil, por ser la norma que regía cuando a la sociedad Glocca Morra Company se le reconoció la calidad de denunciante de los tesoros, como se expresa en los distintos conceptos citados.


3. Notificada de la demanda, la Nación, por intermedio del Ministerio Público, le dio respuesta para oponerse a las súplicas en ella formuladas, porque, a su juicio, de producirse el hallazgo de los bienes a que se refiere el libelo introductorio, no calificarían como tesoro, sino como antigüedad náufraga. Propuso, además, como defensas puntuales, las que denominó: “Falta de legitimación sustancial en la causa respecto de la parte demandada”; “Falta de legitimación en la causa”; “Inexistencia del derecho...

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