SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46551 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46551 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46551
Número de sentenciaSL19567-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Noviembre 2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL19567-2017

Radicación n.° 46551

Acta 40

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió el señor J.A.M.F..

La Sala se abstiene de reconocer personería a Ó.F.M.G., para actuar en representación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por no acreditar su calidad de abogado.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.M.F. formuló demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el objeto de que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones, previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación, consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, por lo que debe ser jubilado de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1.° del artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, es decir, con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados durante su último año de servicio.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó: que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 17 de agosto de 2007; que su último cargo fue de analista, y salario básico de $2.226.100; que el salario promedio para pensión fue de $3.081.322, para cesantías de $3.118.747; que el monto de la pensión reconocida fue de $2.773.200; que el último año de servicios transcurrió entre el 17 de agosto de 2006 y el 16 de agosto de 2007; que le era aplicable el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y como beneficiario de éste debió ser jubilado con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie (primas de antigüedad y vacaciones) recibidos en el último año de servicios, pero la demandada no incluyó dichas primas como factor al calcular el monto de la pensión; que en un caso similar el Tribunal Superior de Cali condenó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo para calcular el monto de la misma el valor de las mencionadas primas; y que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 6 de noviembre de 2007.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, admitió los relacionados con los extremos laborales del contrato de trabajo, el salario promedio para jubilación, el último cargo, la suscripción de la convención colectiva, la vigencia del contrato al momento en que empezó a regir dicha convención, y el agotamiento de la vía gubernativa; también, dijo que eran parcialmente ciertos los hechos correspondientes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y lo devengado en el último año de servicios. Agregó que no le constaban los valores pretendidos por el actor, ni la sentencia condenatoria mencionada.

En su defensa, invocó la excepción de cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia del 22 de julio de 2009, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación se surtió por parte del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso revocar la sentencia de primera instancia.

El tribunal, como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente:

Es asunto por dilucidar el alcance dado al régimen de transición convencional pactado, particularmente, si en el (sic) se estableció incluirse para los jubilables como el actor las primas de antigüedad, de vacaciones y las proporcionales.

Respecto al punto, cabe observar con especial detenimiento la determinación de los factores a atender cuando se trate de la pensión convencional propia del régimen de transición convencional, en donde sin duda alguna y de manera expresa, se ordena incluir todos los salarios y primas, no otra cosa se puede indicar si se lee el artículo relacionado con esta pensión y los factores determinantes de su cuantía pensional, veamos:

“[…]”

Es que al pactarse una situación con carácter de especial, excepción o de exclusividad y en ella delimitarse la forma de proceder a la hora de liquidar derechos para ese sector especial, considera la Sala que para su cabal entendido no deba hacerse acopio de las normas dispuestas para personal no distinguido con el precepto convencional como de transición, pues claramente se dice quienes son los beneficiarios con la transición y cómo ha de liquidarse la pensión, situación que no amerita remisión a otra normas (sic) a efectos de atender su alcance.

Es más, los respetados criterios judiciales y de la demandada, son muestra clara de la racionalidad que tienen las dos interpretaciones, eso para el caso de existir duda en su aplicación, pero que se comenta para dar firmeza a la idea central del fallo, pues primero que todo, se cree no existir duda en esa forma de aplicar la norma y si lo existiese, tal y como se ha venido postulando desde el Tribunal Supremo del Trabajo amerita dar curso al principio de favorabilidad.

“[…]”Sents 4 julio 1947, G.d.T.I., núms. 5-16, Pág. 234; 20 mayo 1949, ídem, t. IV núms. 29-40, Pág. 495; 5 noviembre 1949, ídem, Pág. 964

Siendo así las cosas, por imperativo convencional claro y no excluyente, el reproche jurídico planteado a la sentencia de primera instancia resulta contundente, lo que motiva su revocatoria, ordenándose la cancelación del reajuste de la pensión.

Para efectos cuantitativos de la mesada pensional, vista la liquidación y pago de la pensión, así como el comprobante de pago de la segunda quincena de diciembre de 2006 y la liquidación de cesantías definitivas (folios 17 a 20), la accionada excluyó los siguientes valores pagados al actor: Por prima de antigüedad $1.900.340 y Prima proporcional de antigüedad $1.187.713. Igualmente excluyó el 50% de la Prima de vacaciones $1.357.386 y de la Prima Proporcional de vacaciones $819.163. En total no se le incluyó la suma de $5.264.602.

Al aplicarle la doceava parte a dicho saldo, arroja una diferencia de $394.845.15, ($5.264.602/12x90%) valor correspondiente al incremento pensional que se ordenará cancelar a partir del 16 de agosto de 2007, junto con los incrementos legales, rubros que deberá indexarse a la fecha de pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, y en sede de instancia confirmar el fallo de primera instancia.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, a pesar de que el primero lo llamó «único cargo»; los cuales fueron replicados oportunamente, y se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante estar dirigidos por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto n.° 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6.° del mismo año, en relación con los artículos 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional del señor M.F..

2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004 - 2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales de que trata el artículo 48 convencional.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad y sus proporcionales, fue “… con el ánimo de salvar y...

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