SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83294 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874177025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83294 del 15-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL587-2021
Número de expediente83294
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente

SL587-2021

Radicación n.° 83294

Acta 04


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VILMA ESTHER MORENO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.




  1. ANTECEDENTES


Vilma Esther M.Á., llamó a juicio a C. y a las Administradoras Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 1° de julio de 1999 o la vinculación a este último, ante la omisión de la AFP Porvenir S.A. del deber de informar, con prudencia y pericia, de manera clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen de pensiones y, en general, sobre las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS, así como los riesgos, beneficios y desventajas de ese acto jurídico.


Solicitó, que como consecuencia se condenara a Protección S.A. a restituir a C. los valores obtenidos en virtud de su vinculación, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado; a esta última, a contabilizar para efectos de pensión las semanas que cotizó en el RAIS; así como a lo que se probara en el proceso y las costas.


En subsidio, pidió que se declarara la ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado de régimen, al no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado, al momento de su vinculación al fondo privado.


N., que estuvo afiliada al ISS hoy C., desde el 12 de abril de 1982; que el 1° de julio de 1999 «fue trasladada de régimen, por el fondo privado Porvenir S.A.»; que no fue asesorada o informada de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, respecto a las diferencias entre uno u otro régimen de pensiones, las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS, los beneficios, riesgos, desventajas o inconvenientes de este, con las implicaciones sobre sus derechos pensionales, que debía tener en cuenta al momento de tomar la trascendental decisión de trasladarse.


Dijo, que Porvenir S. A, a través de sus representantes, no la orientó, en relación con el régimen que más le convenía, teniendo en cuenta entre otras cosas, su historia laboral, edad, tiempo que llevaba trabajando y cotizando; que tampoco le informó el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual, para poder llegar a adquirir el derecho a una pensión y con qué monto o cuánto necesitaba ahorrar para pensionarse a una determinada edad; que no le indicó, que no todo el aporte mensual que hiciera iría a su cuenta individual, ya que parte de este se destinaría al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración del régimen.


Aseveró, que al momento del traslado, no se le advirtió sobre la posibilidad que tenía de negociar el bono pensional entregado por el régimen de prima media, para anticipar su pensión; que el monto de su prestación en ese régimen se liquidaría teniendo en cuenta la expectativa de vida conjunta, tanto de ella como de sus beneficiarios; que tampoco se le hicieron proyecciones futuras de su pensión, con las hipótesis que podrían surgir en cada uno de los regímenes; que menos aún, se le mencionó el derecho de retracto que tenía, ni en qué consistía, ni se le informó sobre la tasa de reemplazo en relación con la pensión de vejez en el RAIS, ni respecto a las condiciones en ese régimen para pensionarse anticipadamente, no obstante que era obligación de la AFP hacer todo lo anterior.

Aludió, que solicitó a C. el traslado del régimen; que dicha petición fue negada el 1° de junio de 2016; que desde el 16 de junio de 2014, con fecha de efectividad o incorporación 1° de agosto de 2014, se trasladó a la AFP Protección S.A., al que actualmente se encuentra vinculada y cotizando (f.° 44 a 61, cuaderno principal).


C. se resistió a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos, la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida y su migración al RAIS, la posterior solicitud elevada por ella y la negativa frente a la misma; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 88 a 97, ibidem).


Protección S.A. también se opuso a los pedimentos; sobre los hechos, dijo que no le constaba ninguno que tuviera que ver con las otras demandadas y que era cierto que la actora se encontraba afiliada al fondo que administra.


Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de causa petendi frente a los pedimentos del libelo gestor en consideración a la legalidad del traslado al régimen de ahorro individual de la demandante; improcedencia del traslado de régimen; buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 141 a 156, ib).


Porvenir S.A. rechazó las peticiones de la demandante; en cuanto a los hechos, manifestó que su afiliación a ese fondo fue una decisión que tomó de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su determinación; aclaró que la solicitud de vinculación fue suscrita el 7 de mayo de 1999 con efectividad el 1° de julio de ese mismo año.


Dijo, que los funcionarios de esa administradora siempre han suministrado toda la información necesaria para que sus clientes -potenciales afiliados-, conozcan los productos y servicios prestados, las diferencias, ventajas y desventajas entre cada uno de los regímenes y la opción de retracto con que cuentan, a fin de que puedan tomar la decisión legal que más les convenga, sin que de ninguna manera se les instruya para engañar u omitir información.


Advirtió, que la expectativa de pensión de la accionante al momento del traslado estaba bastante lejana, pues contaba 39 años, es decir, le faltaban mínimo 16 años para cumplir la requerida para pensionarse en el RPMPD y no era beneficiaria del régimen de transición; que no contaba con una expectativa de pensionarse, ni mucho menos con derechos adquiridos; que los demás no eran ciertos o que no le constaban.


Formuló como medios exceptivos perentorios, los de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad del traslado, falta de causa para pedir, buena fe, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y la innominada o genérica (f.° 175 a 187, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre de 2017, absolvió e impuso costas (f.° 140 y 141, en relación con el CD de f.° 139, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la primera decisión.


Argumentó, que determinaría si procedía la nulidad de la afiliación de la demandante al RAIS; que para el efecto, consideraba necesario analizar cómo se había desarrollado el tema, según lo doctrinado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31314 y en la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, ya que en ese sentido había sido planteada la apelación.


Recordó, que la jurisprudencia había decantado, que las administradoras de pensiones por su trascendencia social se ubicaban en el campo de la responsabilidad profesional; que estaban obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente eficaz y oportuna; que ello les imponía el cabal cumplimiento de los deberes a su cargo, tales como: la información, que comprendía no sólo orientar los beneficios del régimen que representaban, sino además, el monto de la pensión que en cada uno de los regímenes se proyectara, la diferencia de los aportes que allí se realizaran, así como las implicaciones y la conveniencia de la eventual decisión y, obviamente, la declaración de la aceptación de dicha situación; que de no obrar en tal sentido, podía llegarse a afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los afiliados; que en razón a ello,


[…] la Corte ha señalado, que si la administradora de pensiones hace incurrir en engaño al administrado cuando falta a su deber de información, no sólo en lo que afirma sino también en los silencios que guarda, quién en nombre de la administradora gestiona la filiación, se invierte la carga de la prueba y su diligenciamiento y convencimiento corre a cargo de la respectiva entidad.


Advirtió, que con base en tales fundamentos, en eventos especialísimos había ordenado la nulidad de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado al régimen de prima media, haciendo valer la inversión de carga de la prueba, al considerar que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones privadas, demostrar la debida diligencia en el suministro de una adecuada información, coherente con la situación pensional del interesado, al momento de aquel acto.


Aclaró, que en esos casos, se arribó a tal determinación por el hecho de que los demandantes habían cumplido los requisitos...

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