SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61485 del 11-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61485 del 11-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61485
Fecha11 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5548-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5548-2018

Radicación n.° 61485

Acta n.° 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARYURI AMPARO HURTADO SILVA y S.L.S.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes instauraron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES COOSERTEP CTA.


La Corte resuelve la solicitud suscrita por la vicepresidenta de la Administración Fiduciaria y representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en el proceso ordinario laboral que M.A.H.S. y Sandra Liliana Sepúlveda Grajales adelantan en su contra, en calidad de vocera y administradora del PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales Coosertep CTA.


Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., mediante memorial que obra a folios 66 a 77 del cuaderno de la Corte, solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto afirma que hay «falta de legitimación en la causa por pasiva» porque, en atención a lo establecido en el otrosí n.° 12 del 30 de septiembre de 2016, quedó exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos judiciales vigentes que fueron entregados por el liquidador de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio que estaban a cargo del PAR.


En esa medida, sostiene que la sociedad fiduciaria no se encuentra facultada para designar a un apoderado judicial dentro del proceso de la referencia y que, por ello, la competencia se encuentra «única y exclusivamente en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social».


La Sala observa que entre la Fiduprevisora S.A. y la ESE Policarpa Salavarrieta se celebró el contrato de fiducia mercantil n.° 065 del 29 de diciembre de 2008, cuyo objeto se describió así:


El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes PAR- ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN PAR, al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación.



Tal acuerdo se modificó a través del otrosí nº. 12 del 30 de septiembre de 2016, en el que se estipuló que la Fiduprevisora S.A. «quedó exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», por cuanto la defensa judicial de los mismos le fue cedida al Ministerio de Salud y de la Protección Social.



No obstante, de dicho documento se advierte que, si bien la fiduciaria no representa a la referida empresa social del Estado en los procesos que se interpongan en su contra, lo cierto es que, aún conserva las demás obligaciones que emanan del contrato, dentro de las cuales se encuentra -tal como lo menciona su apoderada en el escrito, «efectuar los pagos originados en los GASTOS JUDICIALES, la DEFENSA JUDICIAL y las sentencias en firme que se profieran en contra del FIDEICOMITENTE en dichos procesos».



Por lo anterior, se NIEGA la solicitud que presentó la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., atinente a ser desvinculada del presente proceso, bajo el argumento de su falta de legitimación en la causa.


  1. ANTECEDENTES


Las señoras M.A.H.S. y Sandra Liliana Sepúlveda Grajales instauraron demanda ordinaria laboral contra F.S. y Coosertep CTA., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre cada una de las accionantes y la cooperativa de trabajo asociado Coorsertep CTA, desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de julio de 2007, siendo solidariamente responsable Fiduprevisora S.A., por ser la administradora del patrimonio autónomo de la ESE Policarpa Salavarrieta, beneficiaria de las labores desempeñadas, en virtud de lo establecido en el acta final del proceso liquidatorio de dicha entidad el 15 de septiembre de 2009 y, asimismo, solicitaron que se declarara que la terminación de los respectivos contratos de trabajo ocurrió de manera unilateral e injusta.


Como consecuencia de lo anterior, imploraron el pago de los siguientes conceptos: los salarios correspondientes a los 45 días de labores; indemnización por terminación de los contratos de trabajo sin justa causa; primas de servicio; compensación de las vacaciones; la cesantía y sus intereses; indemnización por la no consignación de la cesantía; indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; devolución de los dineros indebidamente retenidos por aportes cooperativos; la indexación de todas las sumas reconocidas; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Coosertep CTA era una entidad sin ánimo de lucro; que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta fue constituida como una entidad pública descentralizada, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud; que entre dicha cooperativa y la ESE se suscribieron varios contratos por prestación de servicios asistenciales, con el objeto de que la primera suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores en la unidad hospitalaria M.E.P., perteneciente a la citada ESE; que, en virtud de lo anterior, Coosertep CTA. celebró con las demandantes determinados contratos para que se desempeñaran como auxiliares de enfermería; que recibían la suma de $1.100.000 como remuneración mensual; y que prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias de la mentada clínica M.E.P. de la ciudad de Ibagué.


Dijeron que cumplían un horario de trabajo y acataban órdenes e instrucciones de la clínica; que la beneficiaria directa de los servicios prestados era la ESE Policarpa Salavarrieta, la cual fue liquidada de conformidad con el Decreto 2866 del 27 de julio de 2007; que los contratos suscritos entre las demandantes y la cooperativa eran de naturaleza «laboral individual de trabajo», por contener los elementos esenciales establecidos en el CST, «pese a haberse denominado ilegalmente contrato cooperado», pues consideraron que «tal vínculo no reunía los requisitos exigidos para tal efecto en la ley 79 de 1.988, el decreto 4588 de 2.006, entre otras disposiciones que regulan la materia»; que hubo mala fe de las demandadas; que el proceso de liquidación de la ESE fue adelantado por Fiduagraria S.A., en virtud del contrato n.° 112 del 27 de julio de 2007 celebrado entre ésta y el Ministerio de la Protección Social, según el acta final de liquidación del 15 de septiembre de 2009; que el 31 de agosto de 2009 efectuaron la correspondiente reclamación administrativa; y que a la fecha de presentación de la demanda, no les habían cancelado los conceptos adeudados.


Al dar contestación a la demanda, F.S. se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó únicamente el proceso de liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, adelantado por Fiduagraria S.A. En cuanto a los demás supuestos fácticos relatados, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no tenían la calidad de tales. Propuso como excepciones previas las de ineptitud por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado, las cuales se declararon no probadas en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2010 (f.° 122 a 124). Y como medios exceptivos de mérito planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral.


Como razones de defensa, indicó que entre las demandantes y la ESE nunca existió un contrato de trabajo; que suscribió con Fiduagraria S.A. un contrato de fiducia mercantil para administrar los recursos y «como fuente de pago de los procesos judiciales iniciados contra la ESE»; que dicho objeto contractual se limitó a la constitución de un PAR, al cual se transferían los bienes, recursos y procesos remanentes «al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación»; y que nunca fue liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta.


A su vez, Coosertep CTA se opuso a todas las pretensiones de...

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