SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01300-00 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01300-00 del 14-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01300-00
Fecha14 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5416-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5416-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01300-00

(Aprobado en sesión de doce de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que Comunicación Celular S.A-COMCEL S.A instauró contra la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado N° 2020-119-00.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto el proveído por medio del cual la Magistratura accionada rechazó de plano el recurso de anulación de laudo arbitral que promovió

Como sustento de su pretensión adujo que esa corporación repelió de tajo el medio de impugnación antedicho que, oportunamente, suscitó contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias entre CELCOM S.A. y COMCEL S.A.; lo que fundó en que el apoderado recurrente adujo representar los intereses de «C.D. GRUESO Y C.A.D. CÁRDENAS» quienes no tenían legitimación o interés para obrar en el asunto. Indicó que contra la decisión referida promovió recurso de reposición, pero la decisión censurada se mantuvo incólume.

Precisó que de la revisión del expediente podía colegirse que en realidad actuaba como apoderado de COMCEL S.A. y que lo afirmado en su memorial era «un lamentable lapsus, al haber anunciado en ese escrito una calidad distinta de la que el correspondía en el proceso».

Por las circunstancias descritas, a juicio del gestor, la autoridad fustigada incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto.

  1. La convocada remitió el expediente digital. El Tribunal de Arbitraje manifestó que cesó en sus funciones desde junio de 2020, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite

CONSIDERACIONES

Confrontado el proveído censurado, pronto se advierte que la ayuda implorada debe abrirse paso, toda vez que la colegiatura fustigada incurrió en un formalismo excesivo que amerita la injerencia del J. constitucional tal y como pasa a explicarse.

En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de autonomía previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; no obstante, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención constitucional «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).

Ahora, para desatar la controversia puesta a consideración de la S. ha de señalarse que de tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de la función judicial está sometido, entre otros, al principio pro actione el cual aboga para que el razonamiento rígido o formalista de los diferentes requisitos y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes.

Así, la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo. En tal virtud, expresa: «[u]na demanda [o solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la [misma]» (cas. civ. S.. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527).

Al respecto, esta S. también ha sostenido que:

En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”[1] (énfasis ajeno al original) (CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00).

Además, frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales» (STC21350-2017).

Dilucidado el contenido esencial del principio pro actione y una vez revisada la actuación surtida, se advierte que al efectuarse la calificación del...

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