SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88432 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88432 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente88432
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3537-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3537-2021

Radicación n.° 88432

Acta 29

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso X.A. ROJAS contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. profirió el 30 de enero de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se reconoce personería al abogado J.F.H.R. como apoderado de Protección S.A. en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 89 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare la «nulidad» de la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., por incumplimiento del deber de información, y se declare válida y vigente la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia, solicitó que se condene a C. a «recibir[la] nuevamente» como afiliada, y a Protección S.A. a «liberar[la] de sus bases de datos» y a trasladar a la primera las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales recibidas con todos sus frutos e intereses y rendimientos causados. Así mismo, pidió el pago de las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que en junio de 1992 se vinculó laboralmente y fue afiliada al régimen de prima media con prestación definida, entonces administrado por el ISS; que el 11 de diciembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Protección S.A., y que el «agente comercial» que la visitó con el fin de lograr su traslado, únicamente le informó que podía pensionarse a temprana edad, que el monto de su prestación sería más alto, que era viable solicitar la devolución del capital ahorrado y el bono pensional, que en caso de fallecer y no tener beneficiarios sus familiares heredarían el capital ahorrado y que el régimen de prima media con prestación definida «estaba próximo a desaparecer».

Afirmó que Protección S.A. no obtuvo el «debido consentimiento informado», toda vez que no le dio a conocer los beneficios y consecuencias del traslado, tampoco realizó un comparativo de los derechos pensionales en cada régimen, no le comunicó que el plazo que tenía para retornar al régimen público de pensiones vencía al cumplimiento de los 47 años de edad, ni remitió comunicación alguna para informarle que «estaba a pocos días de tomar la decisión de pensionarse con el régimen que más considere conveniente», la cual, adujo, sí fue enviada a otros afiliados.

Finalmente, sostuvo que conforme el documento expedido por la AFP privada el 22 de marzo de 2018, en ese régimen tendría derecho a pensionarse a los 57 años de edad, con una mesada inicial de $781.242; no obstante, en el régimen de prima media con prestación definida su pensión ascendería de $1.995.872, y que el 18 de mayo de 2018 elevó reclamación ante C. para que autorizara el traslado y tal entidad negó lo pedido (f.° 3 a 18).

Al dar respuesta al escrito inaugural, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida, el traslado al régimen privado en la data reseñada, los resultados de la proyección pensional que efectuó Protección S.A. y la solicitud de autorización de traslado; frente a los demás, manifestó no constarles.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la «genérica» (f.º 82 a 88 y vto.).

Al contestar la demanda, Protección S.A. se resistió a las peticiones de las mismas. En cuanto a los hechos, admitió que la actora se trasladó y está afiliada a dicha entidad, y que en 2018 realizó una proyección; respecto a los demás, señaló no constarle.

Como medios exceptivos, formuló los que denominó «genérica ó innominada», prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales y afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado (f.º 99 a 134).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 11 de julio de 2019 (f.º 173 y 178), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora X.A.R., efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Protección S.A., el 11 de diciembre de 1997 (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP Protección S.A., que proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, cuotas de administración, junto con sus respectivos rendimientos e intereses, a (…) COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES proceda a aceptar, sin dilaciones, el traslado de X.A. ROJAS del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por la accionada.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de Protección S.A. (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de alzada que Protección S.A. y C. instauraron, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en lo no apelado, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. revocó la determinación recurrida; en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio y condenó a la demandante al pago de las costas en ambas instancias (f.º 186).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar cuál es la acción prevista para los eventos en que «por infracción, error u omisión se causa perjuicio a las personas que se trasladen a las administradoras de fondos de pensiones», y si es jurídicamente viable imponer a C. la obligación de «recibir a última hora como su afiliado, en orden a que asuma el eventual reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor».

Sobre el particular, el Tribunal precisó que la acción que debe adelantarse para dar solución a la situación fáctica planteada es la de «responsabilidad» prevista en el artículo 10.° del Decreto 720 de 1994, pues es a través de aquella que la AFP debe demostrar que cumplió con el deber de otorgar la información previa al traslado de los afiliados y, en caso contrario, puede ser condenada «al pago del perjuicio que se demuestre que con ello causó».

Sostuvo que se aparta del criterio actual de esta S. de la Corte contenido en sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, porque «el resultado de declarar la ineficacia del traslado lleva a la siguiente conclusión: la APF privada por supuestos errores en la información, causa perjuicio al afiliado, entonces a un tercero, C., la Rama Judicial le ha de imponer, que con los demás dineros del fondo público, cubra el daño generado por la AFP privada», solución que, afirmó, no está consagrada en la legislación para estos eventos.

Aludió al artículo 31 del Código Civil, y sostuvo que no es válido desconocer:

(i) Que la Ley 100 de 1993 creó dos regímenes pensionales «que compiten libremente entre ellos», con características diferentes, «ninguno de ellos mejor o peor que el otro», pues si bien en el RPMPD se tiene certeza acerca del monto de la pensión que recibirá basada en la conformación de un fondo común, «la inseguridad propia» del RAIS se compensa con otros beneficios, como la garantía de la pensión mínima con solo 1.150 semanas, la devolución de saldos, la posibilidad de hacer aportes voluntarios o, en caso de muerte del afiliado sin beneficiarios, la integración de las sumas de la cuenta individual de ahorro a la masa sucesoral.

(ii) Que, si bien la ley estableció la posibilidad de trasladarse libremente entre los dos regímenes luego de un periodo de permanencia obligatoria, lo cierto es que también estipuló la...

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