SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89657 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89657 del 28-07-2021

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3483-2021
Número de expediente89657
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha28 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3483-2021

Radicación n.° 89657

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve el recurso de anulación que interpuso SEGURIDAD ATLAS LTDA. contra el laudo arbitral proferido el 1.° de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL SECCIONAL BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2013, la organización sindical referida presentó un pliego de peticiones a la empresa recurrente, con lo cual se dio origen a un proceso de negociación colectiva, en el que las partes no llegaron a acuerdo alguno durante la etapa de arreglo directo.

''>En consecuencia, para dirimir el conflicto colectivo, el Tribunal de arbitramento integrado por J.L.L.S. –designado por el Ministerio del Trabajo-, J.C.P.M. –nombrada por la compañía- y V.I.B.L. –designado por el sindicato-profirió laudo arbitral el 23 de noviembre de 2015; decisión que recurrieron en anulación S. y Seguridad Atlas Ltda., empresa que además, solicitó la «nulidad de lo actuado, por falta de imparcialidad del Tribunal de Arbitramento», >pues uno de los árbitros mantuvo contacto directo con el sindicato mientras se encontraba sesionando. Frente a tal petición, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse «por falta de competencia» y procedió a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

Esta Sala se pronunció mediante auto CSJ AL2129-2016 y consideró que los árbitros tenían plena competencia para resolver la solicitud de nulidad, razón por la que ordenó «DEVOLVER el expediente al tribunal de arbitramento para que resuelva el incidente de nulidad presentado el 14 de diciembre de 2015».

Así, el 31 de mayo de 2016 se reinstaló el Tribunal a fin de tomar una decisión frente a la nulidad impetrada y el 3 de junio siguiente, la empresa recusó al árbitro V.I.B.L., petición que fue aceptada en sesión de 5 de julio de 2016, por lo que se ofició al Ministerio del Trabajo para que S. designara un nuevo árbitro, lo que se cumplió mediante Resolución n.° 4134 de 20 de septiembre de 2018, en la que se designó a F.J.B.M. como nuevo árbitro de la organización sindical.

''>El 7 de febrero de 2019 se reinstaló el Tribunal de arbitramento y el 22 de abril siguiente, decidió no declarar la nulidad por falta de imparcialidad y, en esa medida, «dejar en firme el Laudo Arbitral proferido el 23 de noviembre de 2015». >En consecuencia, las diligencias se remitieron a esta Sala de Casación para desatar los recursos de anulación que formularon las partes.

Empero, mediante providencia CSJ AL3497-2019 esta Colegiatura ordenó devolver el expediente al Tribunal de arbitramento a fin de que emitiera un nuevo laudo «con la asistencia plena de sus miembros». Esto, por cuanto la decisión de 23 de noviembre de 2015 «no fue producto de la deliberación de los tres miembros del tribunal, pues solo dos de ellos estaban facultados para el efecto (…) en tanto uno de los árbitros que colaboró en su estructuración estaba impedido para hacerlo» y quien fuera designado en su reemplazo no participó en la deliberación.

Con Resolución n.º 0067 de 15 de enero de 2020 fue designado el Dr. I.B.D. como nuevo árbitro del sindicato, dada la renuncia que presentó el Dr. F.J.B.M., y el 11 de marzo del mismo año, se reunieron a fin de estudiar el expediente y contextualizar al nuevo juez.

Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, en razón de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 causante del Covid-19. Luego, a través del Decreto 0397 de 24 de marzo de ese año, se ordenó el aislamiento obligatorio en la ciudad de Barranquilla y, ante la expedición del Decreto 806 de 4 de junio de igual calenda, se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las diferentes actuaciones jurisdiccionales, entre ellas, las de la justicia arbitral.

''>En tal contexto, el 14 de septiembre de 2020 se reinstaló de forma virtual el Tribunal de arbitramento, y en sesión de 24 del mismo mes y año, decidió «suspender los términos de actuación (…) hasta el día 30 de septiembre de 2020» >y reanudarlos el 1.º de octubre de 2020 «fecha límite para expedir el laudo arbitral», por cuanto no fue posible programar las sesiones porque la secretaria de la corporación estuvo ausente entre el 15 y el 23 de septiembre de 2020 por síntomas asociados al Covid-19. Igualmente, solicitaron a las partes conceder una prórroga hasta el 17 de octubre de 2020 para emitir el laudo, frente a lo cual solo se pronunció el sindicato.

En atención a los hechos precedentes, el Tribunal de arbitramento reanudó los términos el 1.º de octubre de 2020 y ese mismo día profirió el laudo objeto del presente medio de impugnación, que se notificó a las partes el 19 de octubre de esa calenda. En el término legal, el apoderado de Seguridad Atlas Ltda. interpuso recurso de anulación e incidente de nulidad «por violación al debido proceso»; el Tribunal procedió a rechazar el segundo y concedió el recurso de anulación que pasa a estudiarse, frente al cual la organización sindical guardó silencio.

  1. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de arbitramento manifestó que tendría en cuenta la normativa vigente en materia laboral y constitucional y, por analogía, lo establecido en otras áreas del derecho, así como los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad y razonabilidad. Igualmente, advirtió que valoraría la totalidad de los documentos aportados por las partes durante las diligencias de 5 y 14 de octubre de 2015.

Consecuente con lo anterior, de los 51 puntos planteados en el pliego de peticiones, los árbitros concedieron los numerales 1.º, 3.º, 4.º, 5.º, 8.º, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 35-1, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 46, 48-1 y 50 en los términos que aparecen a folios 218 a 248. Los demás los negó o se declaró incompetente.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

La empresa Seguridad Atlas Ltda. interpone el recurso de anulación visible a folios 19 a 53, con el cual pretende, de manera principal, se anule totalmente el laudo por varias causales: (i) pérdida de competencia del Tribunal, (ii) indebida notificación de las actuaciones del trámite arbitral, y (iii) carencia total de sustentación. Subsidiariamente, pide su anulación parcial, en cuanto a las cláusulas 1.ª, 7.ª, 9.ª, 12, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 30.

La Sala procederá a estudiar la pretensión principal y, en caso de no prosperar, abordará las disposiciones del laudo acusadas siguiendo el mismo orden:

  1. nulidad absoluta del laudo arbitral por pérdida de competencia del tribunal

La recurrente predica la nulidad total del laudo arbitral por haberse emitido fuera del término legalmente previsto para ello. Menciona que el Tribunal sobrepasó ampliamente los 10 días hábiles contemplados en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por tanto, carecía de competencia para emitirlo.

Explica que aun cuando el 22 de abril de 2019 el Tribunal de arbitramento decidió refrendar el laudo dictado el 23 de noviembre de 2015 y no declarar la nulidad alegada por falta de imparcialidad de uno de los árbitros, debe considerarse que el 14 de agosto de ese año, la Sala de Casación Laboral mediante auto CSJ AL3497-2019 dispuso devolver las diligencias para que se profiriera un nuevo laudo arbitral con plena asistencia del quorum deliberatorio, lo cual de ninguna manera podía tomarse como un mandato permanente de funcionalidad del Tribunal de arbitramento sino como un llamado a que se agotara el trámite en debida forma. Entonces, una vez notificada la decisión de la Corte, se habilitó un nuevo término de 10 días, luego de los cuales el Tribunal perdía competencia; sin embargo, fue hasta enero de 2020 que se designó un nuevo árbitro y, a pesar de que el 11 de marzo de 2020 la Corporación se reunió a estudiar el asunto y contextualizar al nuevo integrante, la reinstalación del Tribunal solo ocurrió hasta el 14 de septiembre de 2020. Así, luego de varias vicisitudes, el Tribunal emitió decisión de fondo el 1.º de octubre de ese año, fecha para la cual, el plazo legal estaba más que vencido.

Insiste en que debe tomarse como fecha de reinstalación del Tribunal el 11 de marzo de 2020, para desde allí contar el plazo previsto en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque en esa data los árbitros se reunieron para «conocer los antecedentes del conflicto» y no para reinstalar las deliberaciones, ese periodo no puede excluirse de los extremos temporales que limitan la...

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