SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66520 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66520 del 22-09-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66520
Número de sentenciaSL4276-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4276-2021

Radicación n.° 66520

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró HERNANDO RAFAEL ÁLVAREZ FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculado CEMENTOS ARGOS.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2737-2020, esta Sala casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 29 de abril de 2013, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado, dictado el 24 de agosto de 2012.

Coligió que el error del Tribunal consistió en considerar que Cementos Argos S.A. no estaba obligado a pagar el cálculo actuarial por el periodo trabajado por el actor entre el 17 de junio de 1968 y el 13 de septiembre de 1974, toda vez que para la época no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Toluviejo. Se fundó en el cambio jurisprudencial vertido en el pronunciamiento CSJ SL9856-2014, reiterado en proveídos CSJ SL17300-2014 y CSJ SL068-2018, que permitió la habilitación de dichos tiempos, para que la pensión quedara a cargo del sistema, mediante el pago del cálculo actuarial por el empleador


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara los salarios pagados entre el 17de junio de 1968 y el 13 de septiembre de 1974 (fls. 101 a 107 C.. Corte).


La demandada adujo que no podía expedir los certificados mes a mes, dada «la antigüedad de la información y a que en el proceso de fusión por absorción de la empresa C. y Cementos de Toluviejo S.A., (…) alguna documentación no pudo ser recuperada (fl. 118 C.. Corte). Con base en las pruebas que obran en el plenario, la Sala procede a resolver.


I.CONSIDERACIONES


Importa precisar que el juez de primer grado condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez, a partir del 28 de marzo de 1997, según los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original. También, ordenó pagar el incremento del 14% por compañera permanente a cargo, sobre la pensión mínima legal, «causados a partir del 28 de marzo de 1997, (…) mientras subsistan las condiciones que le dieron origen, los que no podrán exceder del 42% de la misma». Declaró prescritas las mesadas pensionales y los incrementos causados con anterioridad al 11 de febrero de 2008. Absolvió por lo demás e impuso costas.


Condenó a C.A.S. a trasladar al ISS «con base en el cálculo actuarial» la suma correspondiente, representada en un «bono o título pensional» por el lapso transcurrido entre el 17 de junio de 1968 y el 13 de septiembre de 1974, correspondiente a «6 años, 2 meses y 27 días». Admitió el desistimiento de las pretensiones en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. Impuso costas.


En punto a la inconformidad de C.A.S. quien dijo no tener el deber de pagar los aportes a pensión dada la falta de cobertura del ISS en el municipio de Toluviejo por el periodo entre julio de 1968 y septiembre de 1974 (fls. 203 a 210), tal cual se consideró en sede casacional, basta memorar lo reiterado por la Sala en sentencias CSJ SL5535-2018 y CSJ SL1356-2019:


En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.

Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social. En la última sentencia se expresó:

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…).

Se confirmará la decisión de primer grado en lo que hasta aquí concierne.


Revisada la apelación del demandante (fls. 215 a 217) se observa que los reproches giran en torno a la declaratoria de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2008; además, persigue el reajuste de la mesada pensional, lo cual se desprende de la siguiente expresión «convine resaltar que sí para el 28 de marzo de 1997, se le reconoce el derecho por tiempo y edad, al indexar la mesada pensional esta debe superar el salario mínimo vigente y no el que consideró el despacho de primera instancia, dado entonces ese valor debe ser superior, a los $461.500».


Dado el descontento del actor, se impone liquidar nuevamente la pensión reconocida por el a quo, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Como la última fecha de cotización del actor, fue el 30 de octubre de 1994 según se desprende de la historia laboral de Colpensiones (fl. 23), se actualizarán los valores del ingreso base de cotización a la data de causación del derecho, es decir, hasta el 28 de marzo de 1997.


Para calcular la tasa de reemplazo de acuerdo a la norma en cita, el IBL corresponde al 65%, valor base para las primeras 1000 semanas y, a partir de allí se aumenta el 2% por cada 50 semanas adicionales cotizadas. Para su liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los 10 últimos años, que arroja un IBL de $699.059. La tasa reemplazo corresponde al 71%, por lo que su mesada inicial asciende $496.331.


Tal procedimiento es más favorable que el promedio de toda la vida laboral, en tanto en esa forma alcanzaría un ingreso base de $662.537.

El siguiente es el cálculo del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años laborados:


FECHAS

DIAS

IBC

SEMANAS

SALARIO ACTUALIZADO

SALARIO PROMEDIO

INICIAL

FINAL

19/12/1984

31/12/1984

13

$ 59.059,00

1,86

$ 775.928,68

$ 2.801,96

1/01/1985

31/01/1985

31

$ 136.290,00

4,43

$ 1.513.823,18

$ 13.035,70

1/02/1985

28/02/1985

28

$ 136.290,00

4,00

$ 1.513.823,18

$ 11.774,18

1/03/1985

31/03/1985

31

$ 136.290,00

4,43

$ 1.513.823,18

$ 13.035,70

1/04/1985

30/04/1985

30

$ 136.290,00

4,29

$ 1.513.823,18

$ 12.615,19

1/05/1985

31/05/1985

31

$ 136.290,00

4,43

$ 1.513.823,18

$ 13.035,70

1/06/1985

5/06/1985

5

$ 22.715,00

0,71

$ 252.303,86

$ 350,42

6/06/1985

30/06/1985

25

$ 113.575,00

3,57

$ 1.261.519,32

$ 8.760,55

1/07/1985

31/07/1985

31

$ 136.290,00

4,43

$ 1.513.823,18

$ 13.035,70

1/08/1985

31/08/1985

31

$ 136.290,00

4,43

$ 1.513.823,18

$ 13.035,70

1/09/1985

30/09/1985

30

$ 136.290,00

4,29

$ 1.513.823,18

$ 12.615,19

1/10/1985

31/10/1985

31

$ 136.290,00

4,43

$ 1.513.823,18

$ 13.035,70

1/11/1985

30/11/1985

30

$ 136.290,00

4,29

$ 1.513.823,18

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