SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81326 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81326 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81326
Número de sentenciaSL1717-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1717-2021

Radicación n.° 81326

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de abril de 2018, en el proceso que le instauró Á.E.G.B..


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Enrique González Barrios llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que fuera condenada al pago del reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor, desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y los años subsiguientes, previsto en el art. 1.°, parágrafo 3.° de la Ley 4ª de 1976, al que alude el art. 2.°, parágrafo 1.° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983-1985, y el art. 106, parágrafo 3.º de la convención 1998 - 1999; debidamente indexado, así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP., y Electrificadora del Caribe, entre las cuales se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, efectivo el 16 del mismo mes y año; que como consecuencia de dicha sustitución, percibe una pensión convencional a cargo de la demandada; que su estatus pensional fue reconocido por la Electrificadora del Atlántico -Electranta S. A.-, a partir del día 16 de febrero del año 1999; que estuvo afiliado, como trabajador oficial de Electranta, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia -S.-, hasta cuando fue pensionado; que esa organización sindical ejerció funciones de representación de los trabajadores de Electranta ante dicha entidad y de Electricaribe S. A., como patrón sustituto; que la primera celebró varias convenciones colectivas de trabajo, entre otras, con S., con vigencia 1983-1985; que se suscribió la compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo entre Electranta y su sindicato, vigente para los años 1998-1999; y que la Ley 4ª de 1976 estableció en su art. 1° un reajuste a las pensiones de jubilación, entre otras.


Adujo también que, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó a Electricaribe en el mes de julio del año 2002, solicitando la aplicación del sistema de reajuste consagrado en el artículo 1.°, parágrafo 3.°, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2.°, parágrafo 1.°, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983-1985, y el artículo 106, parágrafo 3.º, de la convención 1998-1999, para las mesadas devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002; que mediante decisión del 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda; que en firme la decisión, el monto reajustado de la pensión se fijó en la suma de $234.029, para el año 2011; que ha devengado una mesada pensional inferior a los 5 smlmv, del 1.° de enero de 2003 al 2012; que la demandada no ha aplicado los mencionados reajustes; que según su historia laboral nació el 5 de abril 1942; y que tiene una esperanza de vida probable de 12,75 años.


Añadió que, en cumplimiento de la sentencia, fue reajustado el valor de su pensión a cargo de la demandada para los años 2000, 2001 y 2002, aplicando el porcentaje resultante entre el 15% y el IPC; que para 2012 percibe una pensión convencional en cuantía de $327.366; y que Electricaribe no ha cancelado las diferencias pensionales causadas por el reajuste, ni los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral; el reconocimiento pensional; la sustitución patronal; la representación de S.; la cuantía de los salarios a que se refiere la Ley 4ª de 1976, para los años 2003 a 2012; la demanda instaurada por el reajuste de las mesadas de 2000 a 2002, su resolución y cumplimiento; el monto del incremento fijado como consecuencia de dicho proceso; y la falta de aplicación de los reajustes del 2003 al 2012.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 167 a 182 cdno 2).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio de 2016, condenó a la empresa accionada a reajustar la pensión del demandante en un 15%, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2010, retroactivo que a la fecha de la sentencia estimó en $161.889.103,16, más indexación. (fls. 394 a 396 y cd del cdno 2).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2018, confirmó la sentencia apelada.


El Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar: i) si se configuró la excepción de cosa juzgada; ii) si la CCT estaba vigente a la fecha de reconocimiento del reajuste pensional; y iii) si operó o no el fenómeno prescriptivo.


En cuanto al primer tema, adujo que el art. 3 del Decreto 1818 de 1998 señala como efecto de las conciliaciones que lo acordado por las partes constituye cosa juzgada, «es decir, que el asunto dirimido por aquellas, en principio, no puede ser objeto de decisión judicial». Aclaró que no puede predicarse tal condición de todos los acuerdos conciliatorios, pues el juez debe verificar «que los sujetos sean competentes para intervenir en la actividad de conciliación, las facultades de las cuales disponen, las clases o tipos de conciliación admisibles, y los asuntos susceptibles de ser conciliados», de conformidad con la sentencia CC T-464-2013, de la Corte Constitucional.


De lo anterior concluyó que, para predicar la cosa juzgada de la conciliación, esta debe tener como objeto un asunto conciliable, excluyéndose entonces los derechos laborales ciertos e indiscutibles. Añadió que en tratándose de beneficios convencionales su desmejora no puede pactarse a través de acuerdo o conciliación, sino que procede mediante la denuncia de la convención colectiva de trabajo, o, si se presenta el supuesto, por la revisión de que trata el artículo 480 del CST. En respaldo de su dicho, citó la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.


Igualmente, conforme a lo expresado, coligió que tanto el Acuerdo del 23 de junio de 2006, visible a folios 298 y subsiguientes, como la conciliación obrante a folios 235 y subsiguientes, desmejoraron la forma de reajustar las pensiones en un 15%, pactada en el parágrafo 3.º del artículo 106 de la convención colectiva 1998-1999, pues no se propusieron hacerla más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino modificarla, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas, «luego la modificación de los derechos convencionales que se pretendió introducir a través de los referidos, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues la convención había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como se ordena en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo».


Expuso que el objeto del acuerdo, así como de la conciliación, versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, porque el reajuste pensional del 15% tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes, y en ésta se plasmó como única exigencia para acceder a aquél, gozar del estatus de pensionado, el cual ostenta el demandante.


Indicó que el incremento pensional que se reclama es cierto, indiscutible, inmodificable e inconciliable para el actor y, por lo tanto, el Acuerdo del 23 de junio del 2006 y la conciliación son nulos e ineficaces, pues sus objetos son ilícitos, al pretender alterar derechos adquiridos.


Sostuvo que es viable acceder a la pretensión de los reajustes pensionales del 15%, contemplados en la Ley 4ª de 1976, por ser un beneficio dispuesto en el parágrafo 3.º del artículo 106 de la convención colectiva de 1998, para los pensionados de la demandada, calidad que ostenta el actor; que la autonomía de la voluntad de las partes para fijar las condiciones laborales en la convención está limitada por la Constitución en el artículo 53 y la ley, artículo 13 del CST, «a no menoscabar el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, incluidos los derechos adquiridos».


Afirmó que la Electrificadora del Atlántico y S. acordaron, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1998, el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; que dicha incorporación incluye el reajuste de la mesada pensional, en un monto no inferior al 15%, hasta un valor de 5 veces el salario mínimo mensual, establecido en el parágrafo 3.º de su artículo 1.º; y que debe aplicarse en el entendido que los beneficios se pactaron sin consideración a la vigencia de la norma. Al respecto, citó las sentencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, y los radicados 47803 y 56724 de 2015.


En cuanto a la prescripción, adujo que no le asiste razón a la apelante, pues no se aportó documento alguno que permita indicar que se interrumpió, por lo que debía tomarse la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 25 de enero del 2013 y, en consecuencia, los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero del 2010 se encuentran afectados por dicho fenómeno, tal como lo determinó la juez de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede...

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