SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01643-01 del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01643-01 del 12-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01643-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1160-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1160-2021

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Contraloría General de la República contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.

  1. ANTECEDENTES

1.- La entidad accionante, a través de apoderado judicial demandó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, posiblemente infringida por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia Ad-hoc en el «proceso de liquidación de Conalvías Construcciones S.A.S.».

2.- En respaldo narró que, como garante del control fiscal en el país, «adelantó el proceso de responsabilidad fiscal CD000257, al cual fue vinculada junto con personas naturales y jurídicas, la sociedad Conalvías S.A. hoy Conalvías Construcciones S.A.S en Reorganización».

2.1. Refirió que, en la audiencia cumplida entre los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, se resolvió ordenar a los responsables fiscales resarcir de forma solidaria al patrimonio público la suma indexada de $173.908.994.056,11, decisión que fue «confirmad[a] en segunda instancia por la Contralora General de la República Ad hoc».

2.2. Posteriormente, la Contraloría Delegada Intersectorial Nº. 8 de la Unidad Especial de Investigaciones contra la Corrupción de la CGR, en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, «dictó una serie de medidas cautelares sobre bienes y recursos de [Conalvías]» y, en virtud de ello, se adelantó el «proceso de cobro coactivo J-1714» y se procedió a su inscripción en el «Boletín de responsables fiscales».

2.3. Agregó que, mediante auto de 11 de junio de 2019, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia Ad-hoc decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes y haberes de la sociedad convocada. Asimismo, el 31 de julio de 2019, la accionante solicitó el reconocimiento del crédito privilegiado, conforme a lo previsto en el artículo 268 numeral 5 de la Constitución Política.

2.4. El 19 de febrero de 2020, el liquidador designado «presentó proyecto de conciliación de las objeciones a los créditos de Conalvías S.A.S. en liquidación, en el cual crédito de la Contraloría General de la República fue calificado de segunda clase, como postergado de la reorganización con un valor reconocido de $104.646.623.000 […] y como crédito de quinta clase, postergado por $123.671.649.766.49».

Lo anterior, «en clara oposición al tenor literal del artículo 48, numeral 5, de la Ley 1116 de 2006, el cual prescribe que los créditos presentados dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso de apertura del proceso de liquidación, conservan su graduación y prelación legal».

2.5. Señaló que, en la «audiencia para Resolución de Objeciones al proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de Conalvías en Liquidación S.A.S.», el Superintendente de conocimiento estimó erróneamente el crédito de la Contraloría General de la República «como un crédito de quinta clase, postergado, desconociendo la presentación que se había efectuado en tiempo de conformidad con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 e incluso de la calificación misma que había efectuado el liquidador, tal como se dijo en el numeral precedente».

2.6. Sostuvo que, en la misma diligencia, la entidad accionada omitió «correr traslado para determinar la calificación y graduación de créditos», por lo que presentó «solicitud de nulidad», la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses.

2.7. Manifestó que con las situaciones expuestas se vulneró «directamente la Constitución Política de 1991, en sus artículos 267 y 268» y, por tanto, «la defensa del patrimonio público, la cual es a todas luces la función que cumple el Proceso de Responsabilidad Fiscal […]».

2.8. Insistió en que el «crédito fue presentado en tiempo de conformidad con el numeral la Ley 1116 de 2006», motivo por el cual no debió ser calificado como «postergado», pues, de igual manera, se trataba de un «crédito fiscal de primera clase de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil, o en su defecto, de segunda clase como lo señala el numeral 3° del artículo 2497 del mismo Código».

2.9. Respecto de lo acontecido, concluyó, que la Superintendencia de Sociedades incurrió en las causales de procedibilidad para que proceda la acción de tutela, a saber, en «defecto orgánico», dado que declaró inane el «crédito a favor de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA […]», y de ello se desprendió la «existencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial», asimismo, en «defecto procedimental absoluto» y en «falta de motivación de su decisión puesto que omitió pronunciarse sobre la calificación del crédito de la Contraloría como postergado, con lo cual faltó al principio de congruencia».

3.- Instó, conforme a lo relatado, que «se declare la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en el riesgo inminente que se cierne frente al no reconocimiento y la satisfacción del crédito fiscal declarado en sede del proceso de responsabilidad fiscal a favor del patrimonio público».

Y, además, que se «revoque la decisión de calificar el crédito de la CGR como de quinta clase, postergado, y en su lugar lo declare como primera clase o en su defecto como segunda clase, NO POSTERGADO».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS

1.- El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia Ad-Hoc de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en virtud a que «no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, como le señaló el accionante, y que muy por el contrario se otorgaron todas las garantías para acceder al proceso de liquidación judicial que nos ocupa».

Advirtió que el proceso de liquidación judicial tiene unas fases procesales que deben cumplirse y «que todos los acreedores sin excepción alguna deben acogerse a dichos etapas». En ese orden, señaló que «la Contraloría no ejerció sus cargas procesales dentro de las oportunidades previstas en la Ley 1116 de 2006 y como consecuencia de lo anterior pretende utilizar la acción de tutela para suplir su inactividad dentro del proceso de liquidación judicial […]».

Aclaró que la tutelante «sí presento su acreencia dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Ley 1116 de 2006 en el proceso de liquidación judicial, pero la acreencia reclamada no pudo ser reconocido dentro del trámite liquidatorio, toda vez que esa acreencia ya había sido reconocida dentro del proceso de reorganización como un crédito postergado en el proceso de reorganización». Adicionalmente, precisó que sí se realizó traslado de la calificación y graduación de créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, tiempo durante el cual el ente de control guardó silencio, no siendo la audiencia el escenario para otorgar un nuevo término para «discutir asuntos que debieron ser objetados en el traslado del proyecto».

Igualmente, indicó que sí se resolvieron las peticiones de nulidad y los recursos, así como lo relativo al crédito de la Contraloría. Frente a ello también adujo que, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 2493 a 2495 del Código Civil, gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase, empero «el privilegio reconocido por el numeral 6 se refiere a impuestos (créditos del fisco), no a valores a favor de la Contraloría. En ese sentido, se encuentra que la Contraloría pretende que se le otorgue un privilegio a su crédito sin que exista fundamento legal para conceder el mismo».

2.- El liquidador de la sociedad Conalvías Construcciones S.A.S., en Liquidación Judicial afirmó que la Contraloría General de la República no presentó objeción alguna al proyecto de graduación y calificación del crédito «[…] y solo cuando acudió a la audiencia del 15 de septiembre, expresó su inconformidad, momento para el cual, la oportunidad procesal para objetar ya había precluido».

Por tanto, requirió que se decretara la improcedencia del ruego constitucional, en la medida que las actuaciones adelantadas por la enjuiciada estuvieron enmarcadas por el respeto a los derechos fundamentales y las...

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