SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86578 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86578 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1220-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL1220-2021

Radicación n.° 86578

Acta 8


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta GLORIA DURLEY BURITICÁ JARAMILLO.






  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare la nulidad de la Resolución n.° 0200001140240300 de 13 de febrero de 2017 que expidió la convocada a juicio, mediante la cual le negó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.E.B.J.; en consecuencia, que se condene a dicha entidad a concederle tal prestación junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante trabajó como contratista de la Secretaría de Salud de Bello desde enero de 2015, y que falleció el 22 de julio de 2016, fecha para la cual estaba afiliado a la administradora accionada.


Afirmó que dependía económicamente del hijo pues vivían bajo el mismo techo y los gastos del hogar se sufragaban con el salario que él devengaba y, ocasionalmente, también con el de su pareja; que Johan Estiven Buriticá Jaramillo le entregaba mensualmente toda la remuneración que recibía para que ella lo destinara al sostenimiento de la familia; que después de su fallecimiento su calidad de vida desmejoró; que el 20 de diciembre de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento del derecho pensional, pretensión que fue resuelta en forma desfavorable el 13 de febrero de 2017 a través de la Resolución n.° 0200001140240300, en la que consideró que no acreditó la subordinación financiera, y que manifestó su inconformidad contra esta decisión, la cual fue ratificada «de manera verbal» (f.° 1 a 5).


Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos salvo el relacionado con que el empleador del causante era el municipio de Bello y adujo no constarle la desmejora económica de la accionante luego de la muerte de su descendiente. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 38 a 48).


  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 25 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 83 vto. y 84 cd. n.° 2):


PRIMERO: Se DECLARA que a la señora G.D.B. [sic] JARAMILLO […] le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo JOHAN ESTIVEN BURITICA [sic] JARAMILLO […] a partir del 22 de julio de 2016.


SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de […] ($19.402.575), por retroactivo pensional adeudado entre el 22 de julio de 2016 y el 30 de julio de 2018, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizándose el descuento en salud, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR S.A., para que siga reconociendo a la señora MARÍA DURLEY BURITICA [sic] JARAMILLO, a partir del 10 de agosto de 2018, la mesada pensional de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.


CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante, la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago y desde el 21 de febrero de 2017, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: Dado que se reconocieron los intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada de reconocer y cancelar indexación de la condena.


SEXTO: Se CONDENA en costas a la entidad demandada […].


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocada a juicio, a través de la providencia impugnada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo e impuso costas a cargo de la recurrente (f.° 95 cd. n.° 4).


Indicó que no es objeto de discusión (i) el vínculo filial entre la demandante y el causante, (ii) la afiliación de este a la entidad accionada desde enero de 2015 hasta julio de 2016, (iii) el aporte de 71 semanas durante ese tiempo, (iv) la fecha de fallecimiento del afiliado -22 de julio de 2016- y (v) que no existe un beneficiario con mejor derecho que la actora.


A continuación, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la promotora del litigio reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y advirtió que el derecho debía estudiarse conforme los artículos 46, 48, 73, 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos dos últimos modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.


Precisó que, si bien de acuerdo con las sentencias CC C-111-2006 de la Corte Constitucional, CSJ SL816-2013, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL4025-2018 de esta S., la subordinación financiera no debe ser absoluta, es decir, que el beneficiario puede tener otros ingresos o rentas y no requiere demostrar un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la prestación, lo cierto es que sí es necesario acreditar dependencia económica que se traduce en la insuficiencia para subsistir con recursos propios y la afectación del mínimo vital ante la ausencia del aporte del fallecido. En consonancia con lo anterior, señaló que la ayuda monetaria por parte del de cujus debe ser «cierta y no presunta», «regular y periódica» y «significativa, respecto al total de los ingresos de los...

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