SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88467 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878289306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88467 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88467
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3611-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3611-2021

Radicación n.° 88467

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso R.O.P. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 28 de enero de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.O.P. llamó a juicio a Protección S.A., C.S. y C., con la finalidad de que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordene a las dos primeras a trasladar a la tercera, los recursos que obran en su cuenta de ahorro individual.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se afilió al ISS desde el 28 de mayo de 1984; tras recibir información engañosa de los agentes comerciales de C.S., se trasladó al RAIS en mayo de 1998; y luego, en el año 2001 hizo su traspaso hacia la AFP ING hoy Protección S.A, la cual también omitió el deber de comunicarle las consecuencias de su permanencia en el RAIS. Según diferentes proyecciones pensionales realizadas en el año 2017, la pensión a la que eventualmente tendría derecho en el fondo privado es inferior a la que le correspondería en C.; y cuando pidió a esta entidad que permitiera el retorno al RPMPD, le fue negada su solicitud por faltarle menos de 10 años para el cumplimiento de la edad para pensión.

La AFP Protección S.A. contestó la demanda oponiéndose al éxito de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó o sostuvo que no le constaban otros. En su defensa, manifestó que la afiliación C.S. fue válida, puesto que en el formulario el demandante manifestó que su vinculación al RAIS era libre, voluntaria y precedida por el suministro de información suficiente por parte de los agentes comerciales de la AFP. En todo caso, de haberse presentado algún vicio en el consentimiento que causara la nulidad de dicho acto, se saneó al haberse realizado aportes por más de 19 años.

Formuló las excepciones de validez de la afiliación a Protección e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe y la genérica.

C.S. también se resistió a la prosperidad de las súplicas contenidas en el escrito inicial. En su defensa, manifestó que el actor se afilió al RAIS de manera libre, voluntaria y sin presiones, luego de recibir la respectiva asesoría por parte de los agentes comerciales de la entidad debidamente capacitados. Por tanto, la vinculación es válida, según lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, y aun cuando se hubiese presentado una causal de nulidad derivada de un vicio en el consentimiento, la misma se saneó porque el accionante realizó cotizaciones durante más de 19 años. Adicionalmente, es inadmisible que el demandante pretenda desconocer los efectos jurídicos de la vinculación al RAIS con soporte en su incuria frente a su futuro pensional, lo cual a su vez atenta contra el principio de buena fe y la teoría de los actos propios.

Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Protección S.A. e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe y la genérica.

C. se opuso a las aspiraciones de la demanda. En su defensa, adujo que es válido el traslado del actor hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, y su retorno al de prima media con prestación definida depende de la eventual declaratoria judicial de nulidad.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. resolvió:

Primero: Declarar que es completamente ineficaz el traslado del régimen prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor R.O.P. para el día 30 de marzo de 1998 […].

Segundo: Aceptar la petición que eleva el señor R.O.P. de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida conforme las manifestaciones expresas que se realizaron el día 21 de julio de 2017 ante C..

Tercero: Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones que […] Protección S.A. proceda a devolver lo que aparece en la cuenta individual de ahorro del señor R.O.P. para ante […] C. con el detalle pormenorizado de todas y cada una de las semanas objeto de cotización […].

Cuarto: ordenarle a […] C. que proceda a habilitar la afiliación del señor R.O.P. […].

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formularon las AFP demandadas y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que se apartaba de la jurisprudencia de esta S. atinente a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Explicó que en el caso de un afiliado que alega de las AFP el empleo de maniobras engañosas u omisivas en el ofrecimiento de información que lleve a la afiliación al RAIS, la acción procedente es la de resarcimiento de perjuicios y no la de ineficacia. Ello por cuanto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 estableció que los únicos que pueden coartar el derecho a la libre elección de régimen pensional son los empleadores o cualquier otra persona natural o jurídica con potestad subordinante sobre el trabajador y, por tanto, con la capacidad de sustituir su voluntad.

En ese sentido, sostuvo que en los términos del artículo 31 del Código General del Proceso no es posible hacer analogías de normas prohibitivas y, por lo mismo, tampoco realizar un «símil» para establecer una sanción no prevista por el legislador, como lo es la derivada de la falta de información. Asimismo, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador no quiso regular el comportamiento de las AFP, quienes en realidad carecen de la posibilidad de direccionar las conductas del trabajador.

Por otra parte, adujo que la coexistencia del RAIS y del RPMPD se estructura bajo el principio de libre competencia, por lo que ambos brindan distintos tipos de ventajas a sus afiliados, pero ello de ninguna manera implica que uno sea mejor que el otro. En ese contexto, sostuvo que no es válido que después de mucho tiempo de realizar aportes, un afiliado a un fondo privado alegue la ineficacia de su afiliación por su inconformidad con la mesada pensional que le correspondería.

Así, para remediar dicho reparo, el legislador previó la acción de reparación de perjuicios regulada en el Decreto 720 de 1994, cuya procedencia depende de una acción u omisión que puede relacionarse con la información dada por la AFP para obtener una afiliación; que con ello se cause un daño, entendido como la diferencia entre el valor de la pensión que recibe en el RAIS con el que recibiría en el RPMPD. Adicionalmente, dicha norma de carácter especial debe aplicarse sobre las disposiciones generales previstas en la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, la aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, y la interpretación errónea de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994 y del Decreto 663 de 1993.

En la demostración, refiere que el ad quem debió verificar si la AFP...

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