SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82873 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878302718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82873 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha18 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82873
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3587-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3587-2021

Radicación n.° 82873

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.S.F.J., contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 58 C.. Corte).

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fl. 50 C.. Corte)


  1. ANTECEDENTES


María Stella Flórez Jiménez llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, todos los aportes recibidos en vigencia «de la afiliación ilegal». Pidió el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 3 de marzo de 2017, según lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indexación y costas procesales (fls. 1-7).


Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 3 de marzo de 1960 y se afilió el 10 de septiembre de 1986 a la Caja Departamental de Previsión de Córdoba; desde el 1 de octubre de 1995 se vinculó a Protección S.A. y el 1 de octubre de 2000 a Porvenir S.A. Que ninguna de estas Administradoras le proporcionó información clara que le permitiera conocer las consecuencias de abandonar el régimen de prima media con prestación definida; tampoco, precisaron las condiciones en las cuales tendría derecho a una pensión de vejez.


Añadió que el 23 de agosto de 2017, Porvenir S.A. calculó el valor de su primera mesada en $971.900 para el 2019. Así mismo, le indicó que de haber permanecido en el RPM recibiría $3.380.000 para 2020.


Expuso haber trabajado 31 años y 3 meses para la Gobernación de Córdoba y cumplido 57 años de edad el 3 de marzo de 2017; que el traslado del RAIS al RPM, solicitado a Colpensiones el 7 de diciembre siguiente, fue negado con el argumento de que no se encontraba afiliada a la entidad.


C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo que no tuvo injerencia en el traslado (fls. 68-72).


Protección S.A. rechazó las aspiraciones de la actora y excepcionó: «inexistencia de razones para la ineficacia o nulidad del acto de traslado», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls.94-98). Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su afiliación libre y espontánea a la entidad; acotó que cumplió todas las obligaciones a su cargo.


Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 119-134). Aceptó la vinculación de la demandante al régimen de ahorro individual, las proyecciones realizadas y la solicitud de traslado a Colpensiones. Enarboló improcedencia de la nulidad deprecada, por cuanto el consentimiento de la demandante no fue viciado, en la medida en que le ofreció al momento de su ingreso, suficientes herramientas para que tomara la decisión que más le convenía.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 9 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. y Protección S.A. Absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora (fl. 187 Cd).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas (fl. 11 Cd. C.. Tribunal).


Como problemas jurídicos, se propuso dilucidar: i) si la demandante solicitó la nulidad o la ineficacia del traslado del RMP al RAIS; ii) si erró la Juez de primer nivel al declarar la prescripción; iii) si es procedente declarar la ineficacia del traslado y iv) si se reúnen los presupuestos para reconocer a la actora, la pensión de vejez pretendida.


Del texto de la demanda, coligió que F.J. peticionó que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del acto de traslado de régimen pensional; por ello, el debate jurídico, se centró en la interpretación de dichos términos. De igual manera, mencionó que la afiliada aseveró que la AFP a la que migró, la engañó y le «ocultó la verdad», pues omitió darle ilustración suficiente para adoptar la decisión más conveniente a sus intereses, por manera que se configuró un vicio en el consentimiento. Referenció la sentencia CSJ SL12136-2914.


Dedujo demostrado que la promotora del juicio había manifestado su voluntad de cambiar de régimen, tanto que pasó de Protección S.A a P.S. Por ello, dijo, contrario a lo que aduce, la actuación de la demandante evidencia la voluntad de trasladarse. No empece, estimó que «estuvo viciada por la omisión del suministro de información y engaño por parte de los fondos privados, en ese sentido se recalca que la misma accionante, en el líbelo introductorio quien pretende la nulidad e ineficacia, es decir, no desconoce que esté inmersa en una nulidad.


Consideró que como las pretensiones están dirigidas a que se materialice el traslado de la actora al RPM, la acción para solicitarlo «se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres años contados a partir del día en que la incoante se trasladó de régimen». Memoró las sentencias CSJ STL5465-2018, CSJ STL1477-2018, CSJ STL1366-2017, CSJ STL4593-2015 y CSJ SLT5465-2018.


Tras descartar la aplicación del artículo 1759 del Código Civil, en tanto «hace referencia a una prescripción sustancial», mientras que el ordenamiento adjetivo laboral, considera «una prescripción procesal». Entonces, concluyó que los términos extintivos de las «distintas figuras jurídicas previstas en la ley sustancial civil, cuando se pretendan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral», quedan sometidas al artículo 151 ya mencionado. Mencionó la providencia CSJ SL9319-2016.


Explicó que desde que nace un determinado acto jurídico, surge la posibilidad de proponer su nulidad, y que la especialidad civil, permite invocarla por vicios del consentimiento. Por ello, concluyó que la juez a quo no incurrió en los desaciertos endilgados, toda vez que su decisión estuvo acorde con el criterio de ese Tribunal.


Para finalizar, refirió que M.S.F., se trasladó del RPM al RAIS el 28 de septiembre de 1995 (fl. 100), con efectos desde el 1 de octubre siguiente (fl. 137) y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 (fl. 59), de suerte que transcurrieron más de tres años, sin que se «haya producido la interrupción, habida cuenta que cuando se hizo la solicitud de cambio de régimen (…) el mentado lapso ya se había consumado».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.S.F.J., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total del fallo recurrido, para que en sede de instancia, se revoque «el fallo de primer y segundo grado, y se concedan las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, replicado en tiempo.


  1. CARGO ÚNICO


Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea del 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo. Artículos 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del...

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