SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15137 del 03-04-2001
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 15137 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Abril 2001 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15137
Acta 18
Bogotá, Distrito Capital, tres de abril de dos mil uno
Magistrado ponente: R.M.A.
Resuelve la Corte el recurso de casación de TRANSPORTES SERVILUJO, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que a ella y a R.J.N. le sigue H.F.C..
I. ANTECEDENTES
En lo atinente al recurso basta señalar que H.F.C. llamó a juicio a la sociedad anónima Transportes Servilujo "Trans-Servilujo S.A.", hoy recurrente, y a R.J.N., para que se declarara que con dicha sociedad existió un contrato de trabajo que se inició el 1º de enero de 1991 y fue terminado unilateral e intempestivamente por ella el 4 de noviembre de 1991 a causa del accidente de trabajo que sufrió cuando conducía la buseta con número interno 150 y de placas WH 33-27, de propiedad del segundo de los demandados, y, como consecuencia de tal declaración, fueran condenados solidariamente a pagarle la pensión vitalicia de invalidez por accidente de trabajo y a afiliarlo "junto con su familia a una E.P.S., para que sea atendido de manera inmediata" (folio 8).
De los hechos sobre los que fundó su demanda resulta pertinente destacar que H.F.C. aseveró que el 1º de enero de 1991 celebró un contrato escrito a término indefinido con Transportes Servilujo, en su condición de conductor del vehículo con número interno 316, de propiedad de R.N., y que durante la relación laboral condujo las busetas con número interno 50, 150, 154, 172 y 290; pero que el día 4 de noviembre de 1991, cuando sufrió el accidente de trabajo que lo dejó inválido en forma permanente por lesión en la columna vertebral, se encontraba prestando servicio como conductor de la buseta con número interno 150, de placas WH 33-27, cuyo verdadero propietario es R.J. y no E.C., quien así figuraba en el certificado de tránsito.
Al promover el proceso también afirmó F.C. que en el año de 1993 presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Servilujo, demanda en la que pidió fuera condenada a pagarle los perjuicios morales y materiales por el daño causado, aunque no solicitó la pensión de invalidez a causa del accidente sufrido el 4 de noviembre de 1991; habiendo dicho proceso terminado en el año de 1995 en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y por dicha conciliación recibió la suma de $3'000.000,00 como indemnización por los perjuicios morales y materiales, sin que su apoderado de ese entonces hubiera solicitado "ante el Juzgado Laboral correspondiente la pensión de invalidez que fue la que desde el principio en la Inspección del Trabajo solicitó" (folio 7).
Al contestar la demanda Transportes Servilujo se opuso a las pretensiones del demandante, pues, aunque aceptó que H.F.C. estuvo a su servicio del 1º de junio al 12 de agosto de 1991, en su defensa alegó que el accidente de trabajo no existió por cuanto ese día no estaba vinculado contractualmente a ella y lo que ocurrió "fue un atraco infortunadamente dentro de una de las busetas que cualquier propietario tiene afiliada, a la empresa, que sus orígenes no conoce la empresa, que debieron investigar las autoridades, y que se convierte en un caso fortuito" (folio 33), conforme puede leerse en dicho escrito.
El demandado R.J.N., quien también se opuso a las pretensiones, únicamente admitió como cierto el hecho de que H.F.C. fue "víctima de un atentado el día 4 de noviembre de 1991", tal como lo aseveró él al demandar, y que la demanda ordinaria de responsabilidad civil terminó mediante una conciliación realizada ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, habiéndosele indemnizado los perjuicios morales y materiales mediante el pago de la suma de $3'000.000,00 en el año de 1995. Según este demandado, los perjuicios se estimaron "teniendo en cuenta la productividad del demandante, por haber quedado inválido en forma permanente y el lucro cesante por el término de supervivencia mínimo hasta los 70 años; su condición de trabajador de Trans-Servilujo S.A. para la fecha del insuceso, su turno de trabajo y otros factores laborales" (folio 52).
Por fallo de 5 de mayo de 2000 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas absolvió a los demandados de las pretensiones de H.F.C., a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación del demandante, el Tribunal revocó la absolución dispuesta por su inferior y, en su lugar, condenó a Transporte Urbano Trans-Servilujo S.A. y a R.J.N. "a pagar solidariamente a su ex trabajador H.F.C. la pensión de invalidez ocasionada por razón del accidente de trabajo que sufrió el 4 de noviembre de 1991" (folio 17, C. del Tribunal), pensión que "deberá ser atendida a partir del 2 de julio de 1996 y en cifra no inferior al salario mínimo legal vigente para cada año", según está dicho en el fallo, en el que asimismo resolvió que "los demandados deberán proporcionar igualmente los servicios de salud al pensionado y a su grupo familiar de conformidad a(sic) lo establecido en las normas legales vigentes" (ibídem).
El juez de alzada declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 1º de julio de 1996 "e improbadas las demás excepciones propuestas" (folio 17, C. del Tribunal). Condenó a los demandados a pagar las costas de primera instancia "en un 80% de lo causado" (ibídem).
No obstante que la sentencia de primera instancia fue absolutoria, el Tribunal de P. consideró que por no haber apelado los demandados el fallo del Juzgado no eran materia de discusión en la alzada la vinculación laboral de H.F.C. con los demandados para el día 4 de noviembre de 1991 y la lesión que éste sufrió en esa fecha "cuando se hallaba ocupando el cargo de conductor del vehículo número 150 adscrito a Servilujo S.A." (folio 9, C. del Tribunal), y que por tal razón únicamente se debía definir si se trató o no de un accidente de trabajo, hecho que dio por probado basado primordialmente en los testimonios de J.H.M., J.T.R., J.G.L.T., O.L.E. y M.T.A.R. y en la confesión de los demandados.
Fundado en dichas pruebas concluyó que "la lesión sufrida por H.F.C. el 4 de noviembre de 1991 fue provocada en accidente de esa índole, por hurtarle el dinero del producido de la buseta que conducía, la identificada con el número 150 afiliada a S.S., de propiedad del codemandado R.J.N. y en momentos en que cumplía la ruta que se le había asignado" (folios 13 y 14, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 44 ), que no fue replicada, la recurrente le formula nueve cargos con diferentes alcances de impugnación, y de los cuales se estudiará por la Corte el cuarto, en el que acusa al fallo de infringir directamente los artículos 41, 42, 43, 250, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 9º del Decreto 1346 de 1994; 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 303 de 1995 y 47 del Decreto 1295 de 1994, "en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 174, 177, 178 y 306 del C.P.C.; infracción que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 199, 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 2, 3, 15, 21, 24, 82 del Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales; 19 del Decreto 2665 de 1988; 2 de la Ley 71 de 1988; Decretos 2310 de 1995, 2334 de 1966, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999; en relación con los artículos 51, 60, y 61 del Código Procesal del Trabajo" (folios 29 a 30), tal cual está dicho en la demanda.
Como demostración del cargo aseveró que el Tribunal se basó en el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo, al cual equivocadamente le dio el valor suficiente para acreditar el estado de invalidez de H.F.C., "a pesar de haber sido presentada la demanda el 2 de julio de 1999 y haber sido rendido el dictamen el 6 de octubre de 1999, cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, al igual que los artículos 1 y 3 del Decreto 303 de 1995, normas según las cuales, específicamente los artículos 39, 41, 42, 43, 250 y 288 señalan que el estado de invalidez y el origen del mismo, solo se pueden acreditar con el dictamen proveniente de las juntas de calificación regional de invalidez" (folio 30).
La recurrente transcribió apartes de la sentencia de 16 de diciembre de 1997 y dijo que por establecer los artículos 41, 42, 43 y 250 de la Ley 100 de 1993 el procedimiento a seguir para determinar la existencia del estado de invalidez, esas normas ha debido tenerlas en cuenta el Tribunal para dar por acreditada la pérdida de la capacidad laboral de F.C., y el origen de ella; pero por no haberlo hecho así las infringió directamente y aplicó indebidamente las disposiciones sobre invalidez por accidente de trabajo.
Para concluir su argumentación afirmó que como la ley ordenó que se designara a las juntas de calificación regional de invalidez, el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo "deviene en(sic) ineficaz, quedando como consecuencia de ello la inexistencia de dos hechos básicos para acceder a la...
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