SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-006-2010-00299-01 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-006-2010-00299-01 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-006-2010-00299-01
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4829-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC4829-2021

Radicación n° 05001-31-03-006-2010-00299-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Erika Navarrete Gómez frente a la sentencia proferida el 02 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de simulación que instauró frente a Pablo Emilio D.D., F.H.D.D., M. Fernando D.D., A.M.E.M., Luis Reynaldo Naranjo Correa y la Constructora Las Tres Eles S.A.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Con la demanda (fls. 135 a 166, c. 1), el escrito que la subsanó (fls. 184 a 217) y el que la reformó (fls. 440-453), la actora pretende que se declaren relativamente simulados por interposición de persona los contratos celebrados en las escrituras públicas No. 498, 499 y 501 del 29 de diciembre de 2008, elevadas ante la Notaría del Círculo del Retiro. Se reclama que el demandado P.E.D.D. fue el verdadero comprador en dichos actos escriturarios. Por ello, se pide que se declare al demandado P.E.D.D. propietario de los inmuebles objeto de los aludidos negocios jurídicos. En consecuencia, se solicita que se aplique al demandado la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil, «por haber ocultado a la sociedad patrimonial dichos inmuebles».


  1. Causa petendi


Se adujo que entre la señora E.N.G. y el señor P.E.D.D. existió una unión marital de hecho, surgida desde agosto de 2001 hasta el 28 de marzo de 2009 y cuya declaratoria, al momento de interposición de la demanda, estaba siendo discutida en el proceso ordinario de radicado 2009-898 ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín.


Como antecedentes, se narró que el señor F.H. Duque compró de J.E.H. el fundo denominado “El Pénjamo”, a través de la escritura pública No. 1200 del 23 de septiembre del 2002. Se aseveró que tal negocio fue relativamente simulado, puesto que en realidad fue su excompañero permanente quien hizo la compra. Prueba de ello -se afirmó- es que este se comportó «desde 2002 hasta 2008 como verdadero dueño, pues administró el inmueble, impartió órdenes para su mantenimiento y conservación, pagó los impuestos, dispuso qué hacer en el mismo, lo ocupó con ganado cuyo movimiento de compra y venta estuvo a cargo además de llevar su marca». Así mismo -también se aseveró-, que similar situación ocurrió respecto de la escritura pública No. 1649 del 14 de diciembre del 2004, con la cual M.F.D. dijo comprar la finca “La Momposina.”


Posteriormente, ambos predios fueron vendidos, uno a la sociedad Constructora Tres Eles S.A. y, el otro, a A.M.E.M. y Luis Reynaldo Naranjo Correa, en instrumentos públicos de la misma fecha (493 y 494 del 23 de diciembre del 2008). Pocos días después, a través de la escritura 498 del 29 de diciembre del 2008, los señores A.M.E. y Luis Reynaldo Naranjo Correa dijeron vender al señor F.H. Duque los inmuebles identificados con las M.I. 103-3195 (Palmera), 103-1322 (La C.cada), 103-11010 (Hawai 2), 103-3467, 103-11376 y 103-19487 (El Bosque) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, C.. Se alegó que la compra fue relativamente simulada, pues quien adquirió los bienes fue, en realidad, el señor P.E.D..


Se manifestó que la misma situación se predica respecto de los contratos contenidos en las escrituras No. 499 y No. 501 del 29 de diciembre del 2008, en los que A.M.E. y la Constructora Las Tres Eles S.A. transfirieron a título de venta 12 inmuebles (tres en la primera y nueve en la segunda) al señor M.F.D.D..


Se explicó que la simulación se infiere en los tres casos de las siguientes situaciones fácticas:


i.- El demandado se ha comportado, desde diciembre del 2008 a la fecha, como propietario de los inmuebles objeto de los negocios jurídicos. De manera que los ha ocupado, explotado, administrado y dispuesto con ánimo de señor y dueño.


ii.- A pesar de que el señor P.E.D. ha aparecido públicamente como en estado de insolvencia, lo cierto es que ha suscrito en reiteradas ocasiones contratos por valores elevados para la adquisición de bienes raíces.


iii.- La conducta denunciada «de no poner bienes a su nombre o hacer creer que los transfiere al poco tiempo de adquirirlos», se ha visto reflejada con ocasión «de los demás procesos que la señora N.G. ha instaurado en su contra, a saber, proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y proceso de alimentos en representación de su hija menor».


iv.- La simultaneidad y continuidad de los actos escriturarios de enajenación. Y, también, que en estos obró el señor P.E. como agente oficioso de los compradores.


v.- Se explicó, además, que los negocios celebrados no eran propiamente ventas «sino parte de una cadena de actos de cambio o permuta efectuados por PABLO EMILIO DUQUE DUQUE con los demandados A.M.E.M., LUIS REYNALDO NARANJO CORREA y la sociedad CONSTRUCTORA TRES ELES S.A.», partes que son cónyuges y socios de tal sociedad.


vi. Las relaciones de hermandad entre M.F.D., Fredy Humberto Duque y P.E.D..


vii. Se apuntaló que el precio de las compras fue también simulado, al hacerse figurar el catastral, comoquiera que «el precio real y en conjunto de los inmuebles denominados HACIENDA PÉNJAMO y HACIENDA MOMPOSINA es cercano a los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), valor similar al de todos los bienes que supuestamente fueron adquiridos de los mismos compradores de aquellos, por los hermanos F.H. y M.F. DUQUE DUQUE».


  1. Posición de la demandada y trámite del proceso


1. Pablo Emilio, M.F. y F.H.D.D., en oportunidad, se opusieron a las pretensiones (fls. 301 a 308, c. 1). Propusieron las excepciones de «inexistencia de Simulación y de Negocio Oculto», «Nulidad», «Falta de legitimación en la causa por activa – Pleito pendiente – Excepciones del negocio de declaración de unión marital – Transacción», «mala fe – Actos propios» y «Prescripción y Caducidad». En síntesis, explicaron que «no existe una voluntad de las partes tendientes a ocultar como verdadero partícipe de las escrituras al señor P.E., tampoco existen los elementos del contrato oculto; por su parte, el señor P.E. no tenía el interés en celebrar estos negocios para cumplirlos él, actuó en representación de terceras personas precisamente por la falta de este elemento volitivo».


Por otra parte, destacaron la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, toda vez que «la unión marital sólo nació en el año 2005». Por ende, al ser la fecha de conformación de la sociedad posterior a la fecha de adquisición de los bienes con los cuales se canceló el precio de los negocios que se atacan «se pierde el interés en determinar quién fue el verdadero dueño de ellos; pues si se declara la simulación y se afirma que son de P.E., por haberlos adquirido antes de la creación de la sociedad patrimonial, no forman parte de ella y por tanto carece de interés la demandante para esta declaración». Por demás, puso de presente que realizó con la actora la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho «y por consiguiente no existe el derecho a pedir de nuevo la existencia de la sociedad y por tanto debe prosperar la excepción de transacción».


2. Por su parte, la Constructora Tres Eles S.A. negó la mayor parte de los hechos y manifestó no constarle otros (fls. 416-421, c. 1). Y se opuso a las pretensiones. En documento posterior, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa» y «ausencia de los presupuestos de orden sustancial para deprecar la simulación».


3. Los señores A.M.E.M. y Luis Reinaldo Naranjo Correa contestaron oportunamente (fls. 427-421, c. 1). En su escrito, se opusieron a las pretensiones de la demanda.


B. Resolución en las instancias


Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, la que, oportunamente apelada por ambas partes (f. 955 – 956 – 971-972), fue revocada por el Tribunal, corporación que en su lugar las denegó.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por destacar los hitos procesales y realizar un breve recuento de los supuestos de hecho expuestos en la demanda. Tras ello, recapituló los reparos esgrimidos por ambas partes en sus escritos impugnaticios.


Seguidamente, se centró en estudiar la legitimación en la causa de la compañera permanente del demandado para accionar. Al respecto, sostuvo que el interés del cónyuge para impugnar por simulados los negocios celebrados por el otro cónyuge – o compañero permanente - surge ordinariamente de la disolución real o efectiva de la sociedad conyugal o patrimonial y, por excepción, «ese interés se ha admitido cuando existe una clara y patente manifestación de aniquilar la sociedad conyugal (…) lo cual acontece cuando un cónyuge convoca judicialmente al otro con ese propósito ante todo para impedir que la posible disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos». Respecto de este último presupuesto, enfatizó en que el interés para deprecar la simulación se concreta y actualiza solo cuando se traba la relación jurídico procesal, momento a partir del cual se sabe con certeza «que en condiciones normales ha de sobrevenir la disolución».


Así las cosas, y revisadas las probanzas obrantes en el plenario, se advirtió por el Tribunal que el demandado se notificó del auto admisorio del proceso ordinario de unión marital de hecho con anterioridad a la interposición del proceso relatado. Por ende, «manifiesta...

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