SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88292 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88292 del 09-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5071-2021
Número de expediente88292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Noviembre 2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5071-2021

Radicación n.° 88292

Acta 42


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELPIDIA OLARTE SERNA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, con TP No. 162.317 del CSJ, para actuar como apoderado de M.E.O.S..



  1. ANTECEDENTES


Martha Elpidia Olarte Serna llamó a juicio a la accionada con el fin de que se condene al reajuste de la pensión de vejez reconocida a su favor «con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años con una tasa de reemplazo de hasta el 90%», indexación y costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que, mediante Resolución 020429 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto definió el monto de la prestación en un 78,83% (calculado con 1822 semanas cotizadas), y un Ingreso base de liquidación (IBL) de $1.656.733. Refirió que solicitó su «reliquidación» con el fin de que se concediera «bajo el régimen de transición». Finalmente, expresó que, de haberse aplicado una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de lo devengado en los 10 últimos años con la respectiva actualización, la mesada inicial hubiera sido igual a $1.875.116.


Al dar contestación a la demanda, C. aceptó la presentación de la reclamación administrativa por parte de la actora, y frente a los demás hechos expuso que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que reconoció la pensión conforme a la normativa vigente y aplicable. Señaló que, con base en el precedente jurisprudencial, es improcedente la reliquidación y/o indexación «toda vez que las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no prevé (sic) la reliquidación solicitada».


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de agosto de 2018, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la administradora colombiana COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M.E.O.S., la suma de ($15.033.406) por concepto de retroactivo de reajuste de pensión de vejez por el período del 7 de julio del 2013 y el 31 de julio de 2018, suma que junto con las mesadas de ajuste pensional que se sigan causando indexada por COLPENSIONES al momento de su pago.

A partir del 1 de agosto de 2018, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante, una mesada pensional que no podrá ser inferior a ($2.070.698), incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR en costas a C. a favor de la demandante se fijan agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado en esta sentencia.

CUARTO: Se ordena enviar este expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación promovidos por las dos partes, mediante fallo del 4 de diciembre de 2019 resolvió «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín», al considerar expresamente, que existían razones para absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.


Para desatar la controversia, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si había lugar al reajuste de la pensión reconocida a la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en condición de beneficiaria del régimen de transición; y dado el caso, definir la procedencia de la mesada adicional.


Luego de referir el criterio expuesto por el a quo en sustento de su decisión, así como los argumentos de inconformidad de la entidad apelante, resaltó la variedad de posturas respecto a la posibilidad de adicionar «tiempo público con semanas cotizadas para conceder la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 del 90». En particular, citó la sentencia dictada por esta S. en 2004 dentro del radicado 23611; la CC T-090-2009; y la CC T-508-2017 replicada en las decisiones CC SU-057-2018, CC T-090-2018 y la CSJ SL088-2019 mediante la cual se precisó el alcance de la SU-769-2014, invocada en la sentencia de primera instancia para proferir la condena.


A juicio del Tribunal, el precedente desarrollado por la Corte Constitucional respecto de la posibilidad de sumar tiempos públicos para reconocer la pensión establecida en el Acuerdo 049, es «residual», es decir, «sólo (aplica) para los casos en que las personas no logren completar con las semanas cotizadas, los requisitos para una pensión de acuerdo con Ley 33, con Ley 71 del 88 o con Ley 797 del 2003», y no, para efectos de reconocer un reajuste como el que reclama la actora. Resaltó que a la demandante ya le había sido reconocida una pensión, conclusión a la que arribó a partir de la valoración de la documental que obra en los folios 7 a 9 del plenario, y que, en dicho acto, se incluyeron los tiempos servidos al sector público.


Concluyó entonces que, la entidad tuvo en cuenta 1822 semanas, liquidó el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y aplicó la tasa de reemplazo establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por lo que revocó la decisión apelada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La actora pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 (literales c, f, y h), 33, 34, 36 (inciso 2), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, «y la consecuente» aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, además de los artículos 25, 48 y 53 de la CP.


Luego de transcribir los apartados pertinentes de la sentencia confutada, señala que el Tribunal basó su decisión en las disposiciones acusadas, en cuanto éstas están contenidas en la jurisprudencia invocada como soporte de la decisión.


Argumenta que la Corte Constitucional en la decisión CC SU-769-2014 reiteró la viabilidad de sumar tiempos de servicio público y privado «de cara a vivificar los principios y valores inspiradores de la nueva Constitución Política de 1991», y que el juez de segundo grado «no dice lo que en términos de coherencia y plausibilidad defiende la Corte Constitucional que es abroquelar el derecho fundamental a la pensión de vejez». Dice que, si bien la S. de Casación Laboral venía sosteniendo una postura distinta, lo cierto es que, esa tesis se recogió en decisiones recientes como CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020 «yendo más allá al considerar que la mixtura de tiempo privado y público también era agible a derecho en tratándose de reliquidaciones o reajuste de la pensión de vejez». Sobre el particular insiste en que, la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados (cotizados) no se restringe al supuesto de reconocimiento, sino también en aquellos casos en los que se discute su reconocimiento eficaz y pleno, como en la reliquidación y reajuste, acorde con las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en el presente caso.


Considera que el yerro endilgado consiste en haber asignado un alcance restrictivo al «plexo normativo en comento», pues, su lectura atenta, no limita la sumatoria de tiempo público y privado únicamente a la estructuración de la pensión de vejez como se interpretó, «sino también a la protección integral de la misma», lo que implica la extensión a los supuestos de reliquidación y reajuste. En ese sentido, luego de citar un extracto del referido precedente, alega que la acumulación de tiempos permite el goce efectivo del derecho a la seguridad social, el cual, en su criterio, no se reduce al simple reconocimiento, «sino que va más allá, esto es, a un reconocimiento plausible y a un disfrute pletórico», y que, se ve truncado con una interpretación restrictiva como que aquella que hizo el ad quem para fundar la decisión absolutoria.


Afirma que «a fortiori», se desconoce el precedente desarrollado en la CSJ SL2557-2020, mediante el cual se admitió la viabilidad de la suma de tiempos, tanto para el reconocimiento, como para el reajuste pensional, y que ello constituye una violación a los derechos fundamentales como el acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, pese a que, la adición de tiempos públicos y privados ya había sido admitida por la Corte Constitucional en la decisión CC C177-1998.


VI.RÉPLICA
La Administradora Colombiana de Pensiones se opone al cargo formulado pues, considera que la pensión de vejez objeto de controversia, fue reconocida conforme al Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta 1822 semanas de cotización «entre públicos y privados».
Manifiesta que, frente a la posibilidad de adicionar tiempos públicos y semanas...

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