SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86206 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878813451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86206 del 27-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente86206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5268-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrados ponentes


SL5268-2021

Radicación n.° 86206

Acta 41

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de DIACO S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante llamó a juicio a D.S., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 23 de diciembre de 1970 y el 21 de agosto de 1989, culminado por renuncia voluntaria del trabajador; el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de abril de 2009; los intereses de mora o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día de 2009; que ingresó a laborar a la empresa Siderúrgica de Boyacá, hoy D.S., el 23 de diciembre de 1970 y renunció el 21 de agosto de 1989, para un total de 18 años, 8 meses y 2 días laborados; que el 14 de febrero de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el art. 8º de la L. 171/61, la que le fue negada mediante comunicado del 4 de abril de 2017; que el salario promedio devengado en el último año ascendió a $91.099.50; que le fueron causados perjuicios por la negativa al reconocimiento pensional y la mora en su pago; que era obligación de la empresa prever una reserva para las pensiones de los trabajadores retirados.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, menos los relacionados con la relación laboral, pues aclaró que fue únicamente con la Siderúrgica de Boyacá; la cantidad de tiempo de servicios, a lo que adujo no le correspondía determinarla; los perjuicios causados, contestando que no era un hecho sino apreciaciones subjetivas del apoderado del actor; y la mora y la obligación de mantener una reserva para el pago de pensiones, los que dijo no ser ciertos.


En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien fustigó en costas procesales.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, confirmó la decisión impartida por el a quo y condenó en costas al convocante a juicio.


El Tribunal encontró acreditada la vinculación del actor como trabajador particular con la demandada por un período superior a los 15 años, comprendido entre el 23 de diciembre de 1970 y el 22 de agosto de 1989; que el retiro fue voluntario; que desde el inicio de la relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte; y que le fue reconocida la pensión de vejez desde el 1º de julio de 2009 por dicha entidad.


En consecuencia, tuvo en cuenta como normativa aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto la desvinculación laboral se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición a la que no le podía producir mayores efectos, por cuanto no podía desconocer que el demandante fue afiliado por la convocada a juicio al Instituto de Seguros Sociales, cotizando durante todo el tiempo que perduró la relación laboral y, en tal medida, aseguró que dicha entidad había subrogado el riesgo de vejez y que no eran compatibles la pensión de vejez con la restringida de jubilación.


Asimismo, consideró como fundamento de su decisión, luego de dar lectura a apartes de la sentencia CSJ SL, 9 ago. 1988, rad. 2349, que la tesis que viene arbolando ese Tribunal es que el retiro voluntario del trabajador que llevaba más de 15 años de servicios con el mismo empleador, no generaba por sí solo el derecho a la pensión restringida, cuando el segundo – el empleador - cumplió con su obligación legal de afiliación a la seguridad social del primero - el trabajador-.


De otro lado, adujo que la empresa no estaba obligada a cotizar al ISS y además hacer una provisión para cubrir la pensión restringida de jubilación para los trabajadores que se retiraran voluntariamente, puesto que, al amparar el riesgo de vejez, garantizaba la prestación a quienes tuvieran el derecho a cargo de la entidad que lo subrogó por disposición legal.


A su vez, dijo no desconocer la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema, según la cual las pensiones del artículo 8º de la L. 171/61 no fueron subrogadas por el ISS con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, como por ejemplo, la CSJ SL4578-2014, pero que se apartaba de ese criterio, en lo referente a la compatibilidad de la pensión restringida con la de vejez, ya que así fue dispuesto en dicho acuerdo y porque la pensión sanción buscaba la protección del trabajador frente a un despido injusto, el que imperaba para la época para evitar que se consumara el tiempo para acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador y, adicionalmente, porque el empleador había cumplido su obligación de afiliación y cotización a la seguridad social del trabajador bajo el principio de confianza legítima, por lo que se desligaba del pago de la prestación restringida de jubilación de quien se retirara voluntariamente, puesto que, explicó, el Acuerdo 224 de 1966 sancionó a los empleadores con el pago de la pensión por despido injusto, pero no reguló ello frente a los trabajadores que se retiraran de modo voluntario.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dado que persiguen el mismo fin, acusan el mismo elenco normativo y su argumentación se complementa.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5º, parágrafo 1º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de esa anualidad; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en relación con el 8º de la Ley 4ª de 1976; y 48 y 53 de la Constitución Política.


En sustento del cargo, sostiene que el sentenciador de alzada erró al concluir que por el hecho de que el demandante fue afiliado al ISS y la relación laboral culminó por renuncia del trabajador, desapareció el derecho a la pensión restringida de jubilación.


Alega que el criterio de esta S. de la Corte frente al tema es pacífico y contrario al juicio que hizo el ad quem, razón por la que afirma que el colegiado desobedeció la jurisprudencia relacionada con la materia, citando entre ella las sentencias CSJ SL5792-2014, SL4538-2018, SL, 26 sep. 2007, rad. 30766, SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, SL, 12 feb. 2007, rad. 28733, SL536-2018, SL712-2018 y, en especial, la unificación realizada en la SL, 19 nov. 2013, rad. 38786, de la que copia las consideraciones.


Menciona que la decisión del sentenciador de segunda instancia le cercenó el derecho al actor, con el pretexto que la exégesis de la Corte es errada, y por el hecho de que por contar con el reconocimiento de la pensión de vejez había desaparecido la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/61.


  1. RÉPLICA


La oposición manifiesta que el juzgador de segundo orden no se equivocó al concluir que la demandada fue subrogada en el reconocimiento pensional de sus trabajadores, y en la inexistencia de la compatibilidad de la pensión de vejez con la de retiro voluntario.


Expone que de tiempo atrás ha señalado la jurisprudencia de esta S., que el régimen de prestaciones de vejez que atendían los empleadores fue previsto de manera temporal y transitorio, hasta cuando fueran amparadas las contingencias por la entidad de seguridad social creada para ello, en este caso el ISS; y así surge de normas tales como las establecidas en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en las que se contempló una subrogación progresiva de los riesgos.


Explica que la correcta interpretación de las normas que menciona, es que no es posible que concurran las prestaciones a cargo del empleador y, a su vez, las originadas cuando el ISS asumió el seguro de vejez, pues, insiste, este subrogó esa obligación, lo que impide la compatibilidad de esas prestaciones.


Por otra parte, sostiene que la pensión por retiro voluntario contenida en la Ley 171 de 1961, ampara la contingencia de la...

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