SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82117 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82117 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82117
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3802-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3802-2021

Radicación n.° 82117

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de mayo de 2018, en el proceso que en su contra adelanta P.M.F..

I. ANTECEDENTES

Pedro María Flórez demandó a C. a fin de que le reconozca y pague una pensión de vejez, a partir del 31 de agosto de 2012, junto con las mesadas adeudadas, los reajustes legales, intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 8 de agosto de 1947, de modo que es beneficiario del régimen de transición; la primera cotización la sufragó en el ISS en el año 1972; en su historia laboral reporta más de 1.000 semanas, de las cuales 607,28 fueron laboradas en el sector público sin cotización al ISS -Hospital Mental de Antioquia-; que, debido a ello, tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -del 8 de agosto de 1987 al mismo día y mes de 2007-, registra 687 semanas, lo que supera ampliamente el requisito mínimo de 500. No obstante, la entidad se negó a reconocer injustificadamente la prestación reclamada.

C. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió la negativa a reconocer la pensión, y frente a los restantes hechos, los negó o los desconoció. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, del pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 5 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó al pago de la pensión de vejez desde el mes y año en que profirió el fallo, liquidada con el promedio actualizado de los ingresos de los 10 últimos años y en un monto no inferior al salario mínimo, sin perjuicio de las deducciones al sistema de salud. Ordenó a C. hacer efectivo el bono pensional o cuota parte frente al Hospital Mental de Antioquia. No impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de providencia de 31 de mayo de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó el fallo apelado. Condenó a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez desde septiembre de 2012 y un retroactivo de $67.058.536, liquidado a 31 de mayo de 2018; determinó el valor de la mesada en $1.024.905 a partir de junio de 2018, sin perjuicio de los aumentos de ley; ordenó la indexación de las mesadas adeudadas al momento de su pago efectivo, y autorizó el descuento de los aportes a salud. Sin costas.

Consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si es dable computar tiempos públicos no cotizados al ISS en el marco de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición.

Adujo que esa operación si era posible. Manifestó su decisión de apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y acoger la de la Corte Constitucional, vertida, entre otras, en las sentencias T-090 y T-398 de 2009, T-853 y T-710 de 2010, T-332 y T-559 de 2011, T-360 de 2012, T-063 y T-593 de 2013 y SU-769 de 2014, según las cuales es factible la referida sumatoria de tiempos públicos no sufragados al ISS a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior conforme al principio de favorabilidad.

Añadió que uno de los fines del sistema de seguridad social es el de unificar los distintos regímenes pensionales mediante la validación de todos los tiempos de trabajo, razón por la cual deben contabilizarse para efectos pensionales.

En el caso concreto, encontró que el demandante es beneficiario del régimen de transición; cotizó al ISS 379,86 semanas y laboró en el Hospital Mental de Antioquia del 10 de enero de 1984 al 31 de octubre de 1995, esto es, 615,14 semanas, sin cotización al ISS. De igual modo, advirtió que, del total de semanas laboradas o cotizadas, 589.85 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -del 8 de agosto de 1987 al 8 de agosto de 2007-, lo que significa que tiene derecho a la prestación reclamada. Con fundamento en esto, procedió a efectuar las liquidaciones de rigor que dieron lugar a modificar la condena impartida en primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, propuso un cargo que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la transgresión de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993; así como la interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente la cláusula de favorabilidad, porque en este asunto no existen dos normas en conflicto y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no deja duda interpretativa alguna.

Asegura que también, se apartó bruscamente de la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo que esta Corporación es la encargada de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral.

En lo que hace a la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aludió a diversas sentencias de esta de la S. Laboral de la Corte y transcribió un fragmento de la CSJ SL18729-2017, para reafirmar su argumento relativo a que, para acceder a la pensión de vejez de la norma en cita, solo es posible tener en cuenta cotizaciones sufragadas al ISS, hoy C..

  1. RÉPLICA

El opositor defiende la tesis del Tribunal, con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014.

  1. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión del Acuerdo 049 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, con semanas laboradas en el sector público no aportadas a esa entidad.

Para dar respuesta a tal problema, basta mencionar que, si bien esta S. durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS, a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020 y CSJ SL182-2021, abandonó tal criterio.

Los argumentos esgrimidos en la citada decisión, y a los cuales acude hoy la S. para declarar infundado el cargo, son los siguientes:

  1. El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión

La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta S. ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a...

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