SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00078-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00078-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00078-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9016-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC9016-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00078-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que J.G.R. le instauró a la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-133337 (2019-3049).

ANTECEDENTES

1.- El libelista solicitó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara dejar «sin valor y/o declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de agosto del año 2020» y, por ende, se emitiera una nueva determinación.

En sustento, narró que, promovió acción de protección al consumidor financiero contra L.S.S. en aras de obtener el reconocimiento del amparo de incapacidad permanente (24 sep. 2019), porque la reclamación que efectuó para hacer efectiva la póliza de seguro SOAT nº 463865400 con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de marzo de 2017 fue rechazada (30 nov. 2018), y la Superfinanciera en sentencia anticipada declaró probada la excepción de «caducidad o prescripción de la acción», de acuerdo con lo reglado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) (28 ag. 2020).

Acusó el aludido veredicto de incurrir en vía de hecho, ya que:

i) La prescripción predicable al caso no era de un (1) año, sino de dos (2), según lo previsto en el artículo 1081 del C. Co. (norma especial que regula la materia), que se interrumpe conforme lo establece el inciso 5º del artículo 94 del C.d.P. y «empieza nuevamente a contar a partir de la respuesta negativa de la aseguradora de no indemnizar». Ello, si se tiene en cuenta que las pretensiones se derivan de un contrato de seguro y no buscan «hacer efectiva la garantía de un producto defectuoso».

ii) Se pasó por alto que dicho plazo debía contabilizarse a partir de la fecha en que la ARL Sura dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.96% (12 dic. 2018), tal y como lo determinó la Corte Constitucional en T-160A de 2019.

2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad del proveído fustigado, debido a que se sustentó en la valoración del material probatorio obrante en el plenario, acorde con la sana crítica, la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.

Asimismo, resaltó que «al momento de analizar la prescripción de la acción de protección al consumidor [no es aplicable] el término señalado por el artículo 1081 del Código de Comercio pues, se reitera, la normatividad mercantil hace referencia a eventos diferentes al regulado por el Estatuto del Consumidor en el numeral 3° de su artículo 58».

L.S.S. afirmó que para la época en que se presentó la «acción de protección al consumidor» (24 sep. 2019) ésta ya estaba «prescrita», pues de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011: a) La póliza estuvo «vigente entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017, por lo que el término máximo con el que contaba la parte demandante para el ejercicio de la acción de protección al consumidor era hasta el 31 de octubre de 2018», y b) Dicho término no se interrumpió, en tanto «fue solo hasta el 30 de noviembre de 2018, cuando el demandante elevó solicitud de indemnización a la Compañía Aseguradora».

3.- El a quo desestimó el auxilio porque, si bien es cierto, no se configura «una actuación temeraria del accionante», también lo es que, éste no evidenció la relevancia constitucional que reviste el asunto, ni planteó los argumentos que a través de esta especial vía expone ante el juez natural ni al descorrer el traslado de la «excepción de prescripción».

Impugnó el precursor insistiendo en lo aducido en el escrito genitor, agregando que el caso sub judice sí ostenta trascendencia iusfundamental.

CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente se precisa, que, la competencia de esta S. para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral 10º del artículo del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de 2017 . Prevé dicha norma, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

2.- De la evidencia obrante en el plenario, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de la sentencia atacada.

3.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta S.: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).

4.- En el sub examine, se avizora que el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia (28 ag. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos con los preceptos que rigen la controversia.

En efecto, y a través de «sentencia anticipada, declaró probada la excepción de mérito denominada «caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor» y, en tal virtud, denegó las «pretensiones de la demanda».

Para ello, inicialmente explicó que debido a que la competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se ciñe a «controversias netamente contractuales»,

«la acción deberá presentarse en los términos del (…) numeral 3º del artículo 58 [de la Ley 1480 del año 2011], a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, siendo este término definido en el mismo numeral 6º del artículo 58 de Ley 1480 como un fenómeno prescriptivo, siéndole así aplicable las estipulaciones consignadas en el artículo 2512 del Código Civil» (Resalta la S.).

Luego, al descender al caso objeto de estudio, y evidenciar que el debate radicaba en el cumplimiento de obligaciones provenientes del «contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito identificado con el numero 463865400AT133370993576, que amparaba al automotor de placas WEO269 para la vigencia que estuviera o que transcurriera entre el 1º de noviembre del año 2016 al 31 de octubre del año 2017» coligió, que

(…) [E]l seguro del que se pretende la afectación terminó su vigencia el mismo 31 de octubre del año 2017 a media noche, siendo así, ya no existiendo dicha relación para el 1º de noviembre del año 2017, momento desde el cual debe contarse el término prescriptivo de la acción de protección al consumidor, lo que conllevaría a que la presente acción fuera presentada (…) habiendo trascurrido el término de un año que contempla el artículo 58 en su numeral 3º.

Acto seguido, sostuvo que el término prescriptivo no se interrumpió, en tanto la aseguradora no reconoció expresa o tácitamente la obligación, ni se «presentó la demanda» con «anterioridad al año contado desde la terminación de la vigencia de la póliza» (artículo 2539 del C.C.).

De otro lado, y en relación con la causal de interrupción contemplada en el artículo...

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