SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02713-01 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02713-01 del 27-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2022
Número de expedienteT 1100122030002021-02713-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC570-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC570-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02713-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que M.T. de V. de P. le instauró a la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021086047025000.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar «sin efecto la sentencia emitida por el Grupo de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia que declaró probadas las excepciones propuestas por el Bando Davivienda S.A. (…) y profiera un fallo que tenga en cuenta la normatividad y la jurisprudencia, por tanto, acceda a las pretensiones negadas».

En sustento, narró que promovió acción de protección al consumidor financiero contra el Banco Davivienda S.A. en aras de obtener el «reintegro» de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000,oo) y el reconocimiento de «un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, causados sobre la suma [mencionada]»; lo anterior con ocasión a los once retiros fraudulentos que padeció el 4, 10 y 11 de diciembre de 2020 en una de sus cuentas bancarias.

''>Relató que la Superfinanciera declaró probadas las excepciones denominadas «las operaciones fueron realizadas con la tarjeta débito y clave personal de la demandante»> y «las operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil transaccional de la demandante»''> (20 oct. 2021). Acusó ese veredicto de incurrir en vía de hecho por: i)-> Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad de las entidades bancarias; ii)- ''>Defecto fáctico, por carecer el fallador del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la resolución cuestionada; iii)- >Falta de motivación de la sentencia confutada y, iv)- Defecto sustantivo, por haberse decidido en contravía del orden jurídico.

2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad del proveído fustigado, debido a que se fundó en el material probatorio obrante en el plenario, acorde con la sana crítica, la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.

El Banco Davivienda S.A. se opuso al resguardo, en razón a que «no le fueron vulnerados ningún derecho fundamental a M.T. de V. de P. y por el contrario lo que se pretende con la presente acción constitucional es buscar reversar una decisión de fondo y en derecho debidamente tomada por la Delegatura, de lo cual da cuenta toda la actuación adelantada por dicha autoridad jurisdiccional».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.-''> El a quo >desestimó el auxilio porque «la juzgadora (…) concluyó la acreditación de eximente de responsabilidad de la entidad bancaria, por la culpa de la cuentahabiente en el manejo de su tarjeta y de la clave».''> Además, porque no hubo «una valoración carente de sindéresis, arbitraria, caprichosa o absurda» >y el ente censurado «expuso las razones de orden jurisprudencial, legal y probatorio de los que se valió para soportar su decisión; sin que la mera discrepancia con tal argumentación abra paso al Juez Constitucional para que asuma como juez de instancia y entre a revisar con plena competencia la sentencia, y menos para evaluarla acogiendo la perspectiva y criterio que expone el tutelante».

2.- Impugnó la precursora insistiendo en lo aducido en el escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1.-''> Liminarmente se precisa, que, la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral 10º del artículo del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”>.

2.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.

''>Así lo ha manifestado de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» >y, ''>menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» >(ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).

3.- De la evidencia obrante en el plenario, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de la determinación atacada.

Ello, porque el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia (20 oct. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos con los preceptos que rigen la controversia.

''>En efecto, declaró probada las excepciones de mérito nominada «las operaciones fueron realizadas con la tarjeta débito y clave personal de la demandante»> y «las operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil transaccional de la demandante» y, en tal virtud, denegó las «pretensiones de la demanda».

Para ello, inicialmente explicó que

«en lo que interesa a este proceso el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del banco al establecer que ‘todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario’. De esta manera, el establecimiento cumple con las obligaciones a su cargo, a condición de que a la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago y, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad».

Luego, expuso que,

«en este caso la manifestación de la demandante de no haber realizado las operaciones en cajero electrónico, materia del reclamo, que afectaron el saldo disponible de su cuenta de ahorros los días 4, 10 y 11 de diciembre de 2020, constituye ciertamente una negación indefinida que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de los referidos recursos, en los términos pactados, se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado mencionada».

Continuó esgrimiendo, que

«dentro de las pruebas allegadas al expediente, Davivienda aportó la tarjeta de registro de firmas con la que se abrió la respectiva cuenta el 23 de marzo de 2001, al punto que las partes tuvieron por cierto que su relación contractual tiene una antigüedad superior a los 21 años, confirmando la demandante igualmente en su interrogatorio que emplea esa cuenta con habitualidad y que acostumbra a realizar retiros en efectivo a través de cajeros automáticos especialmente el del servicio de la sucursal de S.M. de los Ángeles de la ciudad de Bogotá (…) habiendo sido enterada por la entidad de las medidas de seguridad que debe observar para el manejo de la cuenta (…)».

Acto seguido, sostuvo que «existe y está vigente el debido cuidado y custodia de los elementos...

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