SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88566 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88566 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88566
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL609-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL609-2022

Radicación n.°88566

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró D.B.H. en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Daniel Barbosa Herrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y se le reconozcan los derechos laborales legales y extralegales, las indemnizaciones moratorias, el pago de los daños y perjuicios causados de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para el ISS el 18 de junio de 2010 (sic) hasta el 19 de junio de 2012, bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, cuando en realidad los servicios fueron prestados en ejecución de un contrato de trabajo. El cargo desempeñado fue el de profesional universitario-administrador de empresas; ejecutó las funciones de imputación de pagos, conteo de tiempos y liquidación de prestaciones económicas, las cuales también eran ejecutadas por otras personas vinculadas mediante contrato de trabajo con la demandada; las funciones fueron desarrolladas con los elementos suministrados en el ISS, de forma personal y bajo continuadas órdenes de la pasiva y de sus directivos, en el horario comprendido entre las 8:00 am a las 12:00pm y de 1:00 pm a 5:00 pm.


Igualmente, el accionante manifestó que, durante la ejecución de la relación laboral, existía un sindicato mayoritario en la empresa llamado SINTRASEGURIDAD SOCIAL y estaba vigente la convención colectiva denominada «Acuerdo integral», la cual se le aplicaba a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y, en los arts. 5 y 117, establece que todos los trabajadores oficiales de la entidad tienen contrato de trabajo a término indefinido. El contrato terminó el 19 de junio de 2012 unilateralmente y sin justa causa, sin embargo, el ISS lo convocó para firmar un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, la cual él firmó para que no le fueran negadas las constancias de trabajo para demostrar su experiencia.


Sobre el salario, el actor manifestó que la última asignación que tuvo ascendió a la suma de $2.165.453 y que el ISS le adeudaba el reconocimiento y pago de la nivelación del salario por concepto de trabajo igual salario igual; se le adeudan también la prima técnica, las prestaciones sociales y otros conceptos que relacionó con detalle, fs. 68 a 76.


FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el accionante estuvo vinculado con el ISS mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que nunca existió una relación laboral.


En cuanto a los hechos, la vocera contestó que no le constaban y que se atenía a los documentos aportados por el accionante que probaban los contratos de prestación de servicios que sostuvo con la pasiva y que nunca ostentó la calidad de trabajador oficial. Por esta razón, no hubo lugar al pago de los beneficios convencionales ni se pactó ningún tipo de carga prestacional diferente a los honorarios que percibió como contratista.


En su defensa, la vocera propuso las excepciones de falta de reclamación, prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y excepción innominada, fs. 112 a 134.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de mayo de 2018 (fls. 180 y 182), resolvió de la siguiente manera:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DANIEL BARBOSA HERRERA y el demandado extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, existió una relación de trabajo vigente entre el 18 de junio de 2009 hasta el 19 de junio de 2012.-


SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A, en su calidad de administradora del PAR ISS, a pagar al demandante D.B.H., las siguientes sumas y conceptos:


  1. $6.502.374 por cesantías

  2. $2.343.022 por intereses a las cesantías.

  3. $3.248.179,5 por vacaciones

  4. $6.502.374 por prima de servicios

  5. $3.248.179,5 por prima de vacaciones

  6. $6.496.359 por prima de navidad legal.

  7. La devolución a la demandante de la proporción de aportes frente Seguridad Social en pensión que correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo. -


Sumas que deberán ser indexados al momento de su pago, conforme quedara indicado en la parte motiva. -


TERCERO: ABSOLVER a la demandada PAR ISS de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva. -


CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas demandada PAR ISS.


QUINTO: Las costas corren a cargo de la demandada, tásese las agencias conforme lo establece el Acuerdo PSAA 16 10554 de la Presidencia CSJ en la suma de $1.000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 11 de junio de 2019, modificó el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al ISS por los siguientes valores:


  • $6.502.374 por cesantías.

  • $3.248.179,5 por vacaciones debidamente indexadas.

  • $6.502.374 por prima de servicios.

  • $3.248.179,5 prima de vacaciones.

  • $6.496.359 por prima de navidad.

  • $62.942.500 por indemnización moratoria.

  • Devolución de los aportes a pensión por proporción que empleador durante toda la relación laboral, suma que se deberá indexada.


En todo lo demás, la decisión fue confirmada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que resolvería los recursos de las partes y que conocería en consulta en favor del ISS, en lo no apelado. En ese orden, procedió a definir la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Tuvo en cuenta que al proceso se aportó una certificación expedida por el ISS respecto de las fechas de duración de los contratos.


Así, coligió que, en principio, la relación jurídica de las partes se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios. No obstante, refirió que, por vía jurisprudencial, se ha decantado la posibilidad de dejar sin efecto la presunción legal del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que el peticionante acredite la existencia de los tres elementos que integran un contrato de trabajo.


Con base en prueba testimonial, el juez colegiado estableció que las funciones para las cuales fue contratado el demandante fueron eminentemente subordinadas, pues debía cumplir las directrices que le indicaba el superior jerárquico, bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones.


Para el Tribunal, en la realidad, confluyeron dos factores fundamentales en el desarrollo de las labores cumplidas por el actor: la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio, pues así lo indicaron los testimonios. Estos fueron enfáticos en afirmar que el demandante cumplía el horario de todos los empleados del ISS, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 5 de la tarde; los supervisores y jefes le hacían llamados de atención verbal, que él tenía que ejecutar las funciones en la forma que ordenaba el ISS y que no las podía delegar a otra persona en su cumplimiento.


Los anteriores razonamientos llevaron al juzgador a inferir el elemento esencial de la continuada subordinación y dependencia del accionante frente a la demandada, componentes que, para el sentenciador, sin duda alguna se salían de la órbita del contrato de prestación de servicios caracterizado precisamente por la autonomía técnica administrativa y la liberalidad en su ejecución.


Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la realidad sobre la forma de cómo se ejecutaron esos acuerdos llevaba a deducir inexorablemente que, en este caso, se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo regulado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y ante la presunción contenida en el artículo 20 ibidem que dispone que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe, y le corresponde a este último desvirtuar la presunción. Sin embargo, anotó, no encontró elementos de convicción que le indicaran que la relación sostenida obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral. En consecuencia, decidió confirmar en este punto la sentencia apelada.


Respecto de la indemnización moratoria indicó que, contrario a lo considerado por la jueza en el presente caso, el instituto demandado trató de disfrazar el contrato de trabajo mediante sendos contratos de prestación de servicios, llevando al trabajador a acudir a la jurisdicción ordinaria para que se reconociera la relación laboral y sus respectivas prestaciones sociales, por lo que no le era posible entender el actuar del demandado como de buena fe y, por ende, eximirlo de la indemnización moratoria. Apoyó su postura con la doctrina de esta Sala consistente en que, por el hecho de que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria no la exoneraba de manera automática de la indemnización moratoria, por cuanto siempre se debe estudiar la situación en...

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