SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82881 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82881 del 03-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82881
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1512-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1512-2022

Radicación n.° 82881

Acta 15


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELVIRA ROMERO ARROYO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Elvira Romero Arroyo llamó a juicio a las citadas administradoras de pensiones, con el fin de que se declare: i) la «nulidad» de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ii) su «regreso automático» al Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones, con las respectivas consecuencias; y iii) se condene a las accionadas a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de abril de 1961; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la que cotizó 714 semanas, desde el 30 de agosto de 1984 hasta el 1 de abril de 1999; que en esta última data, encontrándose laborando para la empresa Auto Roble Ltda., fue abordada por una persona encargada de tramitar las afiliaciones a la seguridad social y «se le informó que por orden de la gerencia iban hacer trasladados del fondo de pensiones del ISS a un fondo privado».


Relató que, al momento de suscribir el citado documento de cambio de régimen, manifestó que su voluntad era continuar cotizando al ISS; que dicho consentimiento solamente fue para aceptar su vinculación a la citada AFP para efectos de administrar sus cesantías y que el respectivo formulario fue «firmado con espacios en blanco».


Expresó que los asesores de la AFP Porvenir S.A. nunca le ofrecieron una información completa y «comprensible» de las consecuencias de su traslado al nuevo régimen pensional; que la afiliación al RAIS se hizo bajo engaños, con información distorsionada y promesas de falsos beneficios y mala fe, sin que, en momento alguno, se le pusieran en conocimiento las desventajas que tenía dicho traslado de fondo pensional.


Resaltó que nunca se le comentó que su vinculación al RAIS implicaba la pérdida de los beneficios de la Ley 100 de 1993; que en ese régimen el monto de su pensión dependería del capital ahorrado y que fue hasta el 15 de junio de 2017 que la convocada a juicio le realizó una proyección de su mesada pensional, la cual arrojó un valor de $737.717, cifra muy inferior a la que hubiese obtenido en el RPM, equivalente a $1.554.723.


Finalmente, señaló que le solicitó a Colpensiones su retorno al RPM, el que le fue negado según comunicación del 24 de julio de 2017.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación de la actora a esa entidad; el tiempo cotizado; y la decisión negativa sobre la solicitud de retorno a ese régimen pensional. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban y debían probarse en el proceso.


En su defensa argumentó que esa entidad no tuvo injerencia en la voluntad de la accionante al momento de trasladarse al RAIS y que la solicitud de retorno pretendida era improcedente, en la medida que la promotora del proceso estaba a menos de diez años para acceder a la pensión de vejez.


Formuló como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez» y prescripción.


A su turno, la AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, únicamente dijo que era cierto el referente a la densidad de semanas cotizadas por el actor al ISS hasta el 1 de abril de 1999, como se desprendía de la historia laboral aportada. Sobre los demás supuestos fácticos, arguyó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


Como razones de defensa, aseguró que en el acto de afiliación al RAIS de la accionante, efectuado el 2 de febrero de 1999, esa entidad no faltó a su deber de información y, por el contrario, dio cumplimiento a las condiciones jurídicas exigidas por la Ley 100 de 1993 en el literal e) del artículo 13 y del 114 ibídem, sin haberse configurado un vicio en el consentimiento; por consiguiente, el traslado de régimen se realizó conforme a las exigencias legales.


Añadió que lo anterior estaba ratificado con la suscripción del formulario de afiliación o traslado que diligenció la señora R.A. y a su vez con su decisión de permanecer en el RAIS realizando regularmente sus aportes a pensión.


Enlistó como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa para pedir, buena fe, «prescripción general de la acción judicial», «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», inexistencia de la obligación y las que resultaren probadas en el proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA propuestas por PORVENIR; así como la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ propuesta por COLPENSIONES.


SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la ineficacia del acto de traslado del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RAIS (ISS a PORVENIR) realizado por la señora G.E.R.A. el día 02 de FEBRERO DE 1999 con efectividad al 1° de abril del mismo año.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES los aportes para pensión efectuados por la accionante en su cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros.


CUARTO: ORDENAR el retorno de la actora al régimen de prima media con prestación definida, así como a COLPENSIONES recibir los aportes realizados por aquel en el RAIS.


QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo del fondo de pensiones PORVENIR S.A. [….]


SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para efectos de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES – COLPENSIONES.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer del asunto en virtud del recurso de apelación presentado por la AFP Porvenir S.A. y de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 13 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En primera, a cargo de la parte demandante […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estimó que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a definir si hay lugar a declarar la prescripción de la declaratoria de «nulidad» de la afiliación de la actora al RAIS y de no ser así, establecer si procede la mentada «nulidad» y las consecuencias de la misma.


Para resolver la controversia, consideró que cuando se invoca la «nulidad» de la afiliación o el traslado de régimen pensional, resulta aplicable examinar la prescripción de la acción, pues así lo ha adoptado esa colegiatura en reiteradas ocasiones, con fundamento en los artículos 1742 y 1750 del Código Civil.


Explicó que si bien, el traslado del régimen pensional es un derecho amparado en la libre selección conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, también lo es, que corresponde a un acto jurídico de carácter «disponible o renunciable»; de manera que, al tener tal calidad no puede resultar inmune al pasar del tiempo, sino que debe estar sujeto a las reglas del fenómeno extintivo, pues admitir lo contrario, configuraría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de sostenibilidad fiscal. Citó en su respaldo las sentencias CSJ SC10304-2014 y CC SU047-1999 y CC SU264-2015.


Resaltó que la Sala de Casación Laboral ha considerado «razonable» la prescripción de la «nulidad» del traslado de afiliación, para lo cual rememoró las decisiones CSJ STL4593-2015, CSJ STL1366-2017, CSJ STL1477-2018 y CSJ STL5465-2018.


Aclaró que, para dilucidar el término de prescripción, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, dado que:


[…] cuando el código civil en su artículo 1750 prevé un tiempo de prescripción distinto a tal precepto hace referencia una prescripción sustancial, en tanto que la del código procesal del trabajo y la seguridad social concierne a una prescripción procesal, de ahí que los términos prescriptivos de la distinta figura jurídica prevista en la ley sustancial civil cuando las mismas se pretenden hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral quedan también sujetas a la aludida prescripción del artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social y esto que acabamos de decir está avalado por la sentencia CSJ SL9319-2016, rad. 44925.

Indicó que la data a partir de la cual debía contabilizarse el término extintivo atañe a la fecha en la cual se celebró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR