SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92153 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92153 del 06-07-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente92153
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL2507-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2507-2022

Radicación n.° 92153

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte la revisión suplicada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


AUTO


Se reconoce personería a Julio Martín Ríos Sanabria, identificado con CC n.° 14.871.662 y TP n.° 91192 del CSJ, como apoderado de J.E.R.G., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.




  1. ANTECEDENTES



La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:



1. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., que modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020190020101, promovido por el señor J.E.R.G., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, si en (sic) el lleno de requisitos a favor del actor.


2. Declarar que el señor J.E.R.G. no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.


3. Declarar que el señor J.E.R.G. no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no existe sustento legal, ni cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la convención colectiva, como también el valor ordenado es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.


4. Ordenar que el señor J.E.R.G. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) J.E.R.G. nació el 25 de marzo de 1958, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7743» días y adquirió el estatus de pensionado el 25 de marzo de 2013, para cuando tenía 55 años de edad y 20 años de servicio; ii) la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 004121 de 12 de febrero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada; iii) el señor J.E.R.G., inició proceso judicial, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, asunto del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que pronunció sentencia el 14 de noviembre de 2019, condenando a la entidad demandada; iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, modificó un numeral, adicionó y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020 y, v) la UGPP, a través de Resolución RDP 022599 de 31 de agosto de 2021, dio cumplimiento al fallo del Tribunal y, en consecuencia, reconoció a J.E.R.G. una pensión convencional efectiva a partir del 18 de octubre de 2015, en cuantía de $5.268.176,35.


La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos:


Afirma que el señor J.E.R.G. acreditó 21 años, 6 meses y 3 días de servicios a la Caja Agraria y, conforme al Registro Civil de Nacimiento, nació el 25 de marzo de 1958, de manera tal que el 25 de marzo de 2013, cumplió los 55 años de edad.


Asegura que de acuerdo con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo «se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional (subrayas y negrilla del texto)», y sería desatinado interpretar que se quiso consagrar uno sólo de los requisitos, pues de haber sido así, «ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo».


Destaca que la afirmación hecha por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en la sentencia del 30 de noviembre de 2020, en el sentido de que la cláusula convencional exige sólo el tiempo de servicios y la edad es requisito de exigibilidad, «se constituye como una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acodadas» y soporta su escasa argumentación en lo expresado en el parágrafo 1.° del artículo 41 del CCT, «sin entrar a verificar los requisitos establecidos en la convención».

Aduce que el Tribunal tampoco hizo un estudio pormenorizado de la vigencia de la convención colectiva, en relación con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso «que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha (negrilla del texto)». Al efecto cita la sentencia CSJ SL1428-2018.


Sostiene que como R.G. cumplió con la edad exigida por el artículo 41 de la convención el 25 de marzo de 2013, es decir, estando desvinculado de la empresa, con posterioridad al 31 de julio de 2010 y cuando ya no se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo, resultaba improcedente el reconocimiento en su favor de la pensión de jubilación.


Subraya que lo cuestionado mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es «la interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010».


Añade que conforme al inc. 8.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el parágrafo transitorio ibidem, «la mesada 14 se causa cuando se cumple todos los requisitos para acceder a la pensión, que para este caso son edad y tiempo de servicios, como quiera que a partir de la fecha en que la pensión se hace exigible el titular accede a beneficiarse del pago de las mesadas» y como el señor R.G., cumplió la edad el 25 de marzo de 2013, cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo, «no existe sustento legal para el pago de la mesada 14, de acuerdo a lo establecido en la precitada norma y los lineamientos del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP», además de que los valores ordenados son superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Concluye que se encuentran acreditadas las causales previstas para el ejercicio de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la decisión obtenida del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, lo fue con grave violación del debido proceso, en la medida en que desconocieron la voluntad de las partes intervinientes en la suscripción del instrumento colectivo «que establece de manera diáfana que se debe acreditar los requisitos de edad y tiempos de servicios de manera concomitante en vigencia de la convención colectiva o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional».


Arguye que también se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque la cuantía de la mesada reconocida a R.G. excede lo debido, «pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revisión, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido». En su apoyo, cita el artículo 2313 del CC y las sentencias CC T-1117-2003, CC T-1223-2003.


Aduce que el pago de lo no debido se materializa en que el señor R.G. percibe una mesada pensional «en virtud de la orden judicial objeto de revisión a la cual no tenía derecho pues cómo se ha indicado en precedencia no acreditó los requisitos necesarios para causar su derecho pensional», lo cual vulnera los principios de eficiencia, progresividad y equidad que rigen el sistema de Seguridad Social.


Respecto de la compartibilidad de la pensión decretada, dice que «no se advierte irregularidad alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, advirtiendo en todo caso que el causante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como se expuso en el acápite anterior».


Insiste en la devolución de las sumas de dinero pagadas, porque, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93555 del 28-06-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 28 Junio 2023
    ...y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020, CSJ SL2507-2022 y CSJ SL523-2023. De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92372 del 15-02-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 15 Febrero 2023
    ...Laboral, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL722-2019, CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL2507-2022. De allí que para la Sala no encuentra asidero ninguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90580 del 15-02-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 15 Febrero 2023
    ...Laboral, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL722-2019, CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL2507-2022. De allí que para la Sala no encuentra asidero ninguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93176 del 14-09-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 14 Septiembre 2022
    ...por esta Sala a la entidad en un caso que discutía la misma interpretación jurídica de la cláusula bajo estudio, la que hoy se reitera CSJ SL2507-2022, […] Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR