SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08638-31-84-001-2017-00482-01 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08638-31-84-001-2017-00482-01 del 25-05-2022

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08638-31-84-001-2017-00482-01
Fecha25 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC592-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC592-2022

R.icación n.º 08638-31-84-001-2017-00482-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que promovieron V.S.R., A. S.R., V.M.S.R., J.J. Saad Llinás, C.A.S.L. y Jorge Luis Saad Llinás contra M.F.S.A..


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


Los actores promovieron proceso de impugnación de la paternidad y petición de herencia, a través del cual pretendieron que se declare que la convocada no es hija biológica de Nadin José S.R., fallecido el 27 de noviembre de 2015, y que, en consecuencia, se ordene «cancelar el registro civil de nacimiento identificado con el número de indicativo serial No. 31710346 correspondiente a la señorita M.F.S.A.»..


En virtud de las pretensiones acumuladas de petición de herencia, pidieron reconocer que los demandantes tienen vocación hereditaria para suceder al causante en su condición de hermanas y sobrinos, adjudicándoles la herencia, declarando ineficaces los actos de partición notarial adelantados por la demandada y condenándola a restituir la posesión material de todos los bienes herenciales, con sus aumentos y accesiones.


2. Fundamento fáctico.


2.1. Informan los demandantes que N.J.S.R. y Fabiola Patricia Acuña Cuentas mantuvieron una unión marital de hecho en la que no procrearon descendencia, sin embargo, el día 2 de marzo de 2001 registraron como su hija «natural» a la demandada, nacida el 11 de septiembre de 1993 y de cuyo cuidado se ocupó la pareja desde que era una niña.


2.2. Sostienen que el reconocimiento de la demandada «fue producto de un acuerdo consensuado y poder fingir ante la sociedad como si fuese su hija», pues sus padres biológicos son los señores C.A.C. y Leuvis E.h Pacheco, por lo que la convocada no tiene una relación filial paterna con el señor N.J.S.R..


2.3. Mediante escritura pública n.° 464 del 28 de abril de 2016, elevada ante la Notaría Única de Sabanalarga, concluyó el trámite notarial de sucesión del señor N.J.S.R., promovido por la convocada y a través del cual se le adjudicó la totalidad del activo herencial, cuyo valor a la fecha de la demanda ascendía aproximadamente a $388.553.768.


2.4. Las demandantes A., V.M. y V.S.R. se presentaron al proceso como hermanas legítimas del señor N.J.S.R., y los señores J.J., C.A. y J.L.S.L. como herederos en representación del señor S.S.R., quien según se informa, era también hermano del causante.

3. Actuación procesal.


3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2016. Una vez notificada la convocada, se opuso a las pretensiones, formuló la excepción de caducidad de la acción y las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda.


3.2. Debido a la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, donde se practicó la prueba de ADN y, prescindiendo de las pruebas solicitadas y de la audiencia previamente convocada, se profirió sentencia de plano el día 29 de julio de 2020 (corregida en proveído del 27 de agosto siguiente).


3.3 La sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad considerando que la norma aplicable al caso era el artículo 219 del Código Civil, y que el término de caducidad de la acción para los herederos empezaba a contar a partir de la muerte del presunto padre, motivo por el cual la demanda se había presentado dentro del término de ley.


3.4. En consecuencia, acogió el petitum, declarando que la convocada no es hija biológica de N.J.S. Rumilla, ordenando la consecuente corrección de su registro civil de nacimiento. Así mismo, declaró próspera la acción de petición de herencia y reconoció la vocación hereditaria de los actores para suceder al causante, ordenó la cancelación de los actos jurídicos de partición y adjudicación realizados por vía notarial y la rehechura del trabajo de partición, y condenó a la demandada a «restituir para la masa herencial los bienes adjudicados en el trabajo de partición».

4. Sentencia impugnada


Al resolver la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó integralmente lo decidido en primera instancia, denegando la totalidad de los reclamos por no encontrar probada la legitimación en la causa de los demandantes. Tal determinación se fincó en los argumentos que seguidamente se sintetizan:


(i) Aunque, en principio, el Tribunal carece de competencia para estudiar asuntos que no hayan sido objeto de reproche por parte del apelante en su impugnación, de esa regla se exceptúan aquellos casos en que «en forma oficiosa corresponda analizar un determinado aspecto de la controversia, donde siempre se ha entendido de la “titularidad del derecho sustancial” en cabeza de la parte demandante como un aspecto de la legitimación en causa, es uno de los presupuestos necesarios de una sentencia judicial favorable».


(ii) Para acreditar el estado civil debe aplicarse la tarifa legal de pruebas establecida en los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, conforme a los cuales dicho estado sólo puede probarse mediante el registro civil o eventualmente, con la partida eclesiástica, por lo que «no sirve para ello la prueba de “confesión” derivada de las manifestaciones de la parte demandada», por lo tanto la prueba del parentesco debe ser aportada al proceso por la parte interesada, «y si no lo hace, asumir las consecuencias procesales de su omisión, en el inadecuado cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde».


(iii) La demanda principal «recae sobre M.F.S.A., quien fue registrada como hija del finado N.J.S.R. y Fabiola Patricia Acuña Cuentas; sin que se acreditara en debida forma la existencia de la unión marital de hecho entre estos últimos». Por ende, el reconocimiento podía ser impugnado por los demandantes en los términos del artículo 248 del Código Civil.


(iv) Asimismo, existiendo pretensión acumulada de petición de herencia, el artículo 1321 del Código Civil establece que podrá incoar dicha acción «el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero (…)». Lo anterior es relevante en la medida en que los actores atacan la filiación de la demandada para poder desplazarla dentro de la sucesión, por lo que «es del caso entrar a determinar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa para incoar las acciones de impugnación de paternidad y petición de herencia planteadas. Es decir, si se encuentra demostrado el interés o derecho que les asisten (sic) respecto de la herencia del finado N.S. y para cuestionar la filiación de la demandada».


(v) Luego de examinado el acervo probatorio, el Tribunal encontró que «la parte demandante no aportó, como anexo de su demanda, el registro civil de nacimiento (posterior a 1933) o la correspondiente Partida Eclesiástica (si es anterior a ese año) del finado N.J.S.R., en el cual consten los nombres de sus progenitores; documento que es necesario para realizar el cotejo con los de los demandantes y así acreditar el parentesco por consanguinidad entre éste y los señores Sadala, A., V. y V.S.R.. Por lo que resulta imposible entrar a determinar si realmente el difunto fue hermano (y, o tío) de los demandantes».


(vi) Anotó el ad quem que en el escrito de demanda no se aportó ningún documento para acreditar el parentesco del causante, ni se informó siquiera su fecha de nacimiento para saber si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1933 (sic), ni tampoco si el nacimiento había sido inscrito ni en qué dependencia se realizó dicha inscripción.


(vii) En consideración a lo anterior, concluyó que «al no estar acreditado el vínculo entre los demandantes y el finado, no puede concluirse que les asista a los actores interés para impugnar la paternidad de M.F.S.A., y para participar en la sucesión de N.J.S. Rumilla (…). C. de lo expuesto, no se halla demostrado que los demandantes se encuentren legitimados en la causa por activa para ejercer las acciones de impugnación de paternidad y petición de herencia formuladas en la demanda. En consecuencia, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, no acceder a las pretensiones de la demanda».


DEMANDA DE CASACIÓN


Los actores interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que ahora ocupa la atención de la Sala, donde enarbolaron dos cargos con fundamento en las causales tercera y segunda –en su orden– del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


Invocando la causal tercera del canon 336 del Código General del Proceso, los actores tildaron de incongruente la sentencia del Tribunal, dada la «falta de correspondencia entre lo solicitado por la demandada al sustentar su recurso de apelación y lo finalmente resuelto por el ad quem en su fallo; o lo que es lo mismo: “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso”».


A juicio de los recurrentes, el ad quem desconoció los límites de su competencia funcional al pronunciarse sobre aspectos distintos a los expresamente planteados por el apelante y respecto de los cuales no podía resolver de manera oficiosa. Los argumentos esgrimidos en la censura admiten el siguiente compendio:


(i) Al interponer el recurso de apelación, la demandada formuló reparos exclusivamente frente a los...

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